20 October 2016

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Alemania. Comercio de derechos de emisión

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), de 8 de septiembre de 2016, asunto C-461/15, por la que se resuelve una cuestión prejudicial en relación con la Directiva de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,  Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-461/15

Temas clave: Derechos de emisión, efecto invernadero, asignación de carácter gratuito, información sobre estas instalaciones

Resumen:

La cuestión prejudicial se plantea por la justicia alemana en el seno de un litigio entre la eléctrica E.ON y el Gobierno alemán en relación con el alcance de la obligación de información que recae sobre E.ON para la asignación gratuita de derechos de emisión, habida cuenta de las modificaciones llevadas a cabo en el funcionamiento de una de sus centrales eléctricas.

En concreto EON solicitó de la justicia alemana que se declarase, que no está obligada a facilitar todos los datos que tengan relación con la capacidad, el nivel de actividad o el funcionamiento de una instalación situada en Heyden, sino que sólo debe comunicar al organismo alemán de regulación del comercio de derechos de emisión los datos relativos a los cambios que puedan influir en la asignación de los derechos de emisión.

En sentido contrario, este organismo sostiene que y sostiene que corresponde a los Estados miembros determinar cuál es la información pertinente en relación con la asignación de derechos de emisión de instalaciones.

Destacamos los siguientes extractos:

28. Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente habrá que determinar, a la luz de las anteriores consideraciones, cuál es la «información pertinente» que los Estados miembros están facultados para exigir, con arreglo al artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278, de los titulares de las instalaciones.

34. En efecto, en el régimen de asignación de derechos de emisión, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, corresponde a los Estados miembros calcular para cada año, sobre la base de los datos recogidos de conformidad con el artículo 7 de la Decisión 2011/278, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente a cada instalación existente en su territorio. Por tanto, incumbe exclusivamente a las autoridades competentes de los Estados miembros apreciar, a partir de la información facilitada por los titulares de las instalaciones, si ésta puede tener una incidencia en la determinación de la cantidad de derechos de emisión asignados.

35. Por otro lado, ni de la Directiva 2003/87, en particular de su artículo 7, ni de la Decisión 2011/278 se desprende que el legislador de la Unión haya querido permitir que sean los titulares de las instalaciones los que elijan la información que deben comunicar, con arreglo a dichas disposiciones, según la incidencia que supuestamente tengan sobre la asignación de derechos de emisión.

37. (….) los Estados miembros deben velar por que los datos obtenidos de los titulares de las instalaciones y utilizados a efectos de asignación sean completos y coherentes y presenten la máxima precisión posible. En consecuencia, corresponde a los propios Estados miembros determinar qué información pertinente para las autoridades competentes deben obtener de los titulares de las instalaciones.

38. Al referirse a la pertinencia de la información así solicitada, el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278 autoriza a los Estados miembros a exigir que se facilite a las autoridades competentes aquella información que les permita apreciar objetivamente las modificaciones de la instalación de que se trate, y se opone a que exijan otra información que no tenga relación con esa apreciación, como la relativa, en particular, a las causas o, de modo general, a las necesidades económicas o comerciales de esos cambios, lo que corresponde comprobar a los órganos jurisdiccionales nacionales. En cambio, esa disposición no exige que la entrega de información se circunscriba a la relacionada con los cambios que, en opinión de los titulares de las instalaciones, tengan una incidencia en la asignación gratuita de derechos de emisión.

40. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga a las empresas que, estando sujetas al régimen relativo al comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, disfrutan de una asignación gratuita de tales derechos la obligación de facilitar información sobre cualquier cambio previsto o efectivo de la capacidad, del nivel de actividad y del funcionamiento de una instalación, sin circunscribir esta obligación a la información sobre los cambios que tengan una incidencia sobre esta asignación.

Comentario del autor:

El TJUE da la razón al Gobierno alemán frente a EON al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal alemán, afirmando que sin lugar a dudas, cada Estado miembro puede imponer a las empresas sujetas al régimen relativo al comercio de derechos de emisión y que disfrutan de una asignación gratuita las obligaciones de información sobre cualquier cambio previsto o efectivo de la capacidad, del nivel de actividad y del funcionamiento de una instalación, sin circunscribir esta obligación a la información sobre los cambios que tengan una incidencia sobre esta asignación de derechos de emisión gratuita.

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