13 October 2016

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Grecia. Residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta), de 7 de septiembre de 2016, asunto C-584/14, por el que se resuelve el incumplimiento de la República Helénica en relación con la previa STJUE de 10 de septiembre de 2009 que constataba el incumplimiento de la Directiva de residuos

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo,  Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-584/14

Temas clave: Residuos, incumplimiento de sentencia, gravedad del incumplimiento, multa coercitiva, cuantía

Resumen:

En la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Grecia (C‑286/08),  el TJUE declaró que la República Helénica  había incumplido la Directiva de residuos al no haber elaborado ni adoptado en un plazo razonable un plan para la gestión de los residuos peligrosos, así como al no haber creado una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos peligrosos, ni las medidas necesarias para garantizar su adecuada gestión.

Para controlar la ejecución de la sentencia la Comisión solicitó a las autoridades griegas informaciones sobre las medidas tomadas para su ejecución. Tras examinar las informaciones presentadas por las autoridades griegas, estimando que la República Helénica no había tomado aún todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, la Comisión interpuso el presente recurso.

La República Helénica mantiene que la sentencia de 10 de septiembre de 2009, ha sido ejecutada en gran parte, si bien el TJUE constata el incumplimiento alegado por la Comisión y le condena a cumplir determinando para su ejecución forzosa la correspondiente multa coercitiva.

Destacamos los siguientes extractos:

  1. En efecto, en lo que atañe en primer término a la alegación de la Comisión fundada en la inobservancia de los artículos 1, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 91/689, puestos en relación con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2006/12, la República Helénica reconoció en la vista que, aunque el plan para la gestión de los residuos peligrosos se había aprobado, sin embargo aún no se había adoptado. Así pues, en la fecha de referencia para apreciar el incumplimiento, el 25 de marzo de 2013, consta que la República Helénica no había adoptado el plan para la gestión de los residuos peligrosos, conforme a los artículos 1, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 91/689, puestos en relación con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2006/12. Por tanto, la primera alegación es fundada.
  2. En lo que concierne en segundo lugar a la alegación basada en la inobservancia del artículo 5 de la Directiva 2006/12, según el cual la red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de los residuos peligrosos creada por los Estados miembros, en cooperación con otros Estados miembros, «deberá permitir a la [Unión] en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo», la República Helénica reconoce que los proyectos de infraestructuras de gestión de los residuos peligrosos en el país aún se están examinando. Siendo así, también es fundada la segunda alegación.
  3. En relación en tercer lugar con la alegación basada en las medidas necesarias que se han de tomar para asegurar el cumplimiento de las exigencias de los artículos 4 y 8 de la Directiva 2006/12 y del artículo 3, apartado 1, y de los artículos 6 a 9, 13 y 14 de la Directiva 1999/31 en la gestión de los residuos peligrosos, la República Helénica se limita a recordar las medidas que se están aplicando actualmente para respetar esas disposiciones. Consta sin embargo que al término del plazo fijado en el escrito de requerimiento la República Helénica no gestionaba los residuos peligrosos, ni tampoco los «residuos históricos», conforme a las prescripciones de las Directivas 1999/31 y 2006/12, Por tanto, la tercera alegación es fundada.
  4. La argumentación de la República Helénica apoyada en las dificultades a las que hacía frente para cumplir las referidas obligaciones no puede prosperar, ya que un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones derivadas del Derecho del Unión (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, no publicada, apartado 35 y jurisprudencia citada).
  5. Siendo así, es preciso apreciar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Grecia (C‑286/08, no publicada, EU:C:2009:543).
  6. En este asunto consta que al tiempo de la vista la República Helénica no había adoptado aún un plan específico para la gestión de los residuos peligrosos, no había creado una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de los residuos peligrosos ni tampoco había puesto en práctica una gestión de los «residuos históricos» que se ajustara a las disposiciones del Derecho de la Unión.
  7. Siendo así, el Tribunal de Justicia estima que la condena de la República Helénica al pago de una multa coercitiva constituye un medio económico apropiado para garantizar la plena ejecución de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Grecia (C‑286/08, no publicada) (sentencia de 17 de octubre de 2013, Comisión/Bélgica, C‑533/11, apartado 66).
  8. En ejercicio de su facultad de apreciación en la materia corresponde al Tribunal de Justicia fijar la multa coercitiva de tal manera que sea adecuada a las circunstancias y proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro interesado (sentencias de 17 de octubre de 2013, Comisión/Bélgica, C‑533/11, apartado 68, y de 4 de diciembre de 2014, Comisión/Suecia, C‑243/13, no publicada, apartado 50).
  9. Para la determinación del importe de la multa coercitiva, los criterios básicos que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de ésta, con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión, son, en principio, la gravedad de la infracción, su duración y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios se han de tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la inejecución sobre los intereses públicos y privados, así como la urgencia que hubiere en que el Estado miembro interesado cumpla sus obligaciones (sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia, C‑167/14, no publicada,84, apartado 54 y jurisprudencia citada).
  10. Por lo que se refiere a la gravedad de la infracción, es preciso recordar, como ya ha juzgado el Tribunal de Justicia, que la obligación de eliminar los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente forma parte de los objetivos mismos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente, según resulta del artículo 191 TFUE. El incumplimiento de la obligación derivada del artículo 4 de la Directiva 2006/12 puede, por la propia naturaleza de esta obligación, poner directamente en peligro la salud humana y perjudicar al medio ambiente, y debe considerarse especialmente grave
  11. (…) en lo que se refiere a la capacidad de pago del Estado miembro interesado, es preciso considerar los argumentos de la República Helénica fundados en que su producto interior bruto (PIB) ha disminuido desde 2012. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que se debe tener en cuenta la evolución reciente del PIB de un Estado miembro según se presenta en la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Grecia, C‑378/13, apartado 58).
  12. Además, la Comisión ha propuesto al Tribunal de Justicia rebajar progresivamente la multa coercitiva en función de los avances realizados en la ejecución de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Grecia (C‑286/08, no publicada).
  13. En las circunstancias de este asunto y atendiendo en especial a las informaciones presentadas por las partes, el Tribunal de Justicia considera que se debe fijar una multa coercitiva que incluya un componente fijo y otro decreciente. Por tanto, es necesario determinar las modalidades de cálculo de esa multa coercitiva y la periodicidad de su componente decreciente.
  14. (…) el Tribunal de Justicia juzga oportuno fijar una multa coercitiva diaria de 30.000 euros. Ese importe se divide en tres partes, correspondientes a las tres clases de infracción imputadas por la Comisión, e iguales al 10 % del importe total de la multa coercitiva, 3.000 euros, para la primera infracción imputada, y al 45 %, de ese importe total, 13.500 euros, para cada una de la segunda y tercera clase de infracción imputadas.
  15. El principio de la condena al pago de una cantidad a tanto alzado descansa esencialmente en la apreciación de las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate tiene para los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento persiste durante un largo período de tiempo con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que inicialmente declaró tal incumplimiento (sentencia de 13 de mayo de 2014, Comisión/España, C‑184/11, , apartado 59 y jurisprudencia citada).
  16. En el presente litigio el conjunto de los aspectos jurídicos y de hecho que llevaron al incumplimiento apreciado, en especial el hecho de que aún no se ha adoptado el plan de gestión de los residuos peligrosos, de que no se ha creado una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de los residuos peligrosos y de que la gestión de los residuos históricos aún no se ha llevado a cabo a pesar de que presentan un alto peligro para la salud humana y el medio ambiente, constituye un indicador de que la prevención efectiva de la futura repetición de infracciones análogas del Derecho de la Unión requiere la imposición de una medida disuasoria como es la condena al pago de una suma a tanto alzado.
  17. Por cuanto precede el Tribunal de Justicia considera que la justa apreciación de las circunstancias del asunto lleva a fijar en 10 millones de euros la suma a tanto alzado que la República Helénica deberá pagar.

Comentario del autor:

El TJUE constata el incumplimiento de su previa sentencia que condenó ya a Grecia por incumplimiento de las Directivas de residuos y por ello vuelve a condenar a la República Helénica al cumplimiento de la sentencia estableciendo como medio de ejecución forzosa una serie de multas coercitivas, teniendo en cuenta su descenso del PIB para determinar la cuantía, además de la condena a pagar una cantidad de 10 millones de euros por tal incumplimiento.

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