21 July 2016

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Confederación Hidrográfica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de noviembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Belén Castelló Checa)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 5251/2015 – ECLI:ES:TSJCV:2015:5251

Temas Clave: Aguas; Confederación Hidrográfica; Informe sobre suficiencia hídrica; Planeamiento urbanístico; Urbanismo

Resumen:

La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldaia (Valencia) por el que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de un sector urbanístico, comprensivo del Plan Parcial, Proyecto de Urbanización e instrumentos que lo acompañan (estudio de impacto ambiental, estudio de paisaje y estudio acústico).

Entre los motivos que sustentan las pretensiones anulatorias del Programa urbanístico impugnado, y al margen de aquellas causas fundamentadas en la legislación urbanística, destacan la ausencia de evaluación ambiental estratégica y la omisión del Informe sobre suficiencia hídrica y del informe de sostenibilidad económica.

Pues bien, se centra la Sala en el motivo concerniente a la ausencia del Informe sobre suficiencia hídrica en el expediente de aprobación del Programa urbanístico. En verdad, dicho Informe había sido solicitado al organismo de cuenca, pero no había sido emitido en plazo, sustituyendo el Ayuntamiento su omisión mediante un Informe formulado por la concesionaria de aguas del municipio, el cual apuntaba a la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo del nuevo sector.

A este respecto, la Sala estima el recurso contencioso-administrativo por tal motivo, anulando el Programa de actuación urbanística, no sin antes efectuar una reflexión citando jurisprudencia de la misma Sala y del Tribunal Supremo, acerca de la normativa aplicable, sobre todo en lo concerniente a la relación entre el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas -y el sentido negativo del Informe no emitido en plazo, tras la reforma de esta norma operada por la Ley 11/2005, de 22 de junio-, la disposición adicional segunda -apartado 4ª- de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas y el artículo 15.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo estatal. Así como su interacción y coordinación con la legislación autonómica.

Destacamos los siguientes extractos:

“Sostiene la actora que tal y como se recoge en el propio acuerdo impugnado, ha sido aprobado sin el informe preceptivo y vinculante de la suficiencia hídrica, basándose en un informe de la concesionaria del servicio, en el que no se hace referencia a la existencia de concesión pública y por lo tanto tampoco a la prueba de suficiencia hídrica, requisito ineludible para dar cumplimiento al artículo 25 de la Ley de aguas, tal y como lo ha señalado el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de 18 de enero de 2003, recurso 1631/2007.

Por su parte, la demandada Ayuntamiento de Aldaia, señala respecto dicha cuestión que debe rechazarse pues el Ayuntamiento solicitó el informe a la Confederación en fecha 22 de octubre de 2008, el cual tardó tanto en contestar que cuando lo iba a hacer el PAI ya se había aprobado, archivándose el expediente para la emisión del informe, resultando que la entidad colaboradora autorizada para el suministro EMSHI, emitió en fecha 11 de mayo de 2009 por la Compañía Suministradora de Aigües de L#Horta, informe acreditativo de la disponibilidad y suficiencia hídrica, siendo que el artículo 19.2 de la Ley 4/2004 de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, permite el informe de la entidad colaboradora autorizada para el suministro.

[…]

Debe recordarse que el artículo 19.2 de la citada Ley 4/2004 señala que la implantación de usos residenciales, terciarios, agrícolas u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe del organismo de cuenca competente, o de entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados.

Pues bien, sobre cuestión semejante a la presente se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, recurso 204/2009, donde aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 24 de abril de 2012 y 25 de septiembre de 2012, hemos estimado el recurso interpuesto frente a otro acuerdo de aprobación de plan de ordenación urbanística del mismo Ayuntamiento de Aldaia […]”.

“Pues bien, siendo de aplicación los argumentos de dicha sentencia al presente recurso, procede estimar el mismo, anulando el acuerdo impugnado de 26 de enero de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada del Sector AM-3 PPB comprensivo del Plan Parcial, Proyecto de Urbanización e instrumentos que lo acompañan (estudio de impacto ambiental, estudio de paisaje y estudio acústico), presentado por la mercantil —-SL, por haberse aprobado sin obtener el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar”.

Comentario del Autor:

De nuevo estamos ante la anulación de un instrumento urbanístico por la ausencia del Informe de suficiencia hídrica que acredite que la nueva urbanización va a contar con los recursos hídricos necesarios a fin de atender a la nueva demanda generada por el desarrollo. Y ello a pesar de la existencia de un Informe de la concesionaria de aguas que acredita la existencia de recursos hídricos suficientes para atender la demanda generada en la nueva actuación urbanizadora.

En el trasfondo de esta sentencia, de nuevo subyace la polémica surgida acerca del carácter de “determinante” de los Informes sobre suficiencia hídrica, tal y como los considera la legislación de suelo estatal (en la actualidad, el vigente artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana). Y, más en concreto, la atribución que el Tribunal Supremo da a este carácter determinante como vinculante, tal y como ya se analizó en esta REVISTA hace unos cuantos años, y que se ha repetido en otras sentencias del Tribunal Supremo, como la más reciente de 21 de mayo de 2015, la de 18 de marzo de 2014 o la de 22 de febrero de 2013.

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