21 July 2016

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Suelo rústico. Actividad extractiva

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de abril de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ramón Sastre Legido)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 1532/2016 – ECLI:ES:TSJCL:2016:1532

Temas Clave: Suelo rústico; Autorización de uso excepcional; Actividad extractiva; Actividad industrial

Resumen:

El recurso contencioso-administrativo planteado por un  particular deviene de la Orden de 3 de marzo de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de Salamanca de 17 de septiembre de 2009 por el que se le denegó la autorización de uso excepcional en suelo rústico para el proyecto de instalación de una planta de corte de roca ornamental en una parcela del término municipal de Calvarrasa de Abajo (Salamanca), confirmada a través de la desestimación del recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca.

La sentencia de instancia vino a señalar que no era necesaria la retroacción de actuaciones para subsanar la falta de documentación apreciada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Salamanca al existir documentación suficiente para un pronunciamiento sobre el fondo. Tampoco apreció vulneración del art. 57 b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, dado que la actividad de corte de roca ornamental que se pretende llevar a cabo en la instalación de que se trata “no es una actividad extractiva” ni está vinculada a su funcionamiento.

Argumentación que ha servido de base a la Sala para rechazar los motivos alegados por el recurrente, que pretendía la anulación del acto impugnado y la declaración de su derecho a la autorización de uso excepcional.

La cuestión controvertida se centra en  determinar si la instalación de la planta  de corte de roca ornamental se trata de un uso industrial o de una actividad extractiva y, si el hecho de que el recurrente esté provisto de autorización para taller de corta de piedra como “establecimiento de beneficio minero” le da derecho a ubicar su instalación en suelo rústico. La Sala no considera vulnerada en este caso la normativa minera. En su opinión, una cosa es que los “establecimientos de beneficio” estén regulados en esta normativa y, otra distinta, es que por ello sean, sin más, una actividad extractiva, que en este caso no lo es y puede ubicarse en otro tipo de suelo.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La vulneración que se alega en el recurso de apelación del art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que se retrotraigan las actuaciones a fin de que se subsanen los defectos apreciados por la CTU en su Resolución de 17 de septiembre de 2009 no puede prosperar. En efecto, ha de destacarse que si bien es cierto que en esa Resolución se apreció que faltaba diversa documentación, como el plano de clasificación de las Normas Municipales de Calvarrasa de Abajo, también lo es que se deniega la autorización de uso excepcional en suelo rústico por el informe “que antecede”, que es el informe del Servicio Territorial de Fomento que consta al folio 32 del expediente, en el que se ponen de manifiesto los incumplimientos que se mencionan de la normativa urbanística por la instalación de que se trata. También ha de señalarse: a) que en la tramitación seguida ante el Ayuntamiento de Calvarrasa de Abajo, prevista en el art. 307 RUCyL, se emitió informe técnico “desfavorable” a la instalación litigiosa por las razones que en el mismo se indican; b) que en el informe de la Alcaldía de ese municipio se señala, en primer lugar, que “no puede informar favorablemente” la licencia pretendida, si bien deja a salvo lo que se diga por la CTU; y c) que en la Orden impugnada ya se indicó que no era necesario el trámite de subsanación dado que “el incumplimiento de las determinaciones urbanísticas determina la denegación de la autorización de uso solicitada”, por lo que su omisión no ha causado perjuicio al interesado (…)”.

“(…) Llegados a este punto, ha de señalarse que no se vulnera por la sentencia apelada el art. 57.b) RUCyL. En efecto, a tenor de ese precepto pueden autorizarse en suelo rústico las “actividades extractivas, entendiendo incluidas las explotaciones mineras bajo tierra y a cielo abierto, las canteras y las extracciones de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento”, y en este caso en la instalación de que se trata no se lleva a cabo una actividad extractiva, como se ha puesto de manifiesto, y, por tanto, no puede afirmarse que esté vinculada al funcionamiento de una actividad extractiva que se desarrolle en el lugar de la instalación, razón por la cual no se vulnera ni por el acto impugnado ni por la sentencia de instancia ese art. 57.b) RUCyL, y tampoco el art. 65 de ese Reglamento que también se cita por el apelante, que se refiere al régimen del suelo rústico con protección especial (…)”.

Comentario de la Autora:

La sentencia que comentamos pone de relieve la no necesidad de retroacción de las actuaciones cuando existe documentación y prueba suficiente para entrar a conocer del fondo del asunto, sin que ello signifique vulneración de lo establecido en el art. 307.5 c) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL).

Por otra parte, considera que estamos ante una actividad industrial, definida en el informe urbanístico previo a la solicitud de legalización de la planta como “el conjunto de operaciones materiales con modificación de la naturaleza del suelo, ejecutadas para la obtención, transformación, o transporte de productos naturales”; y no ante una actividad extractiva ni vinculada a su funcionamiento en los términos del art. 57 b) RUCyL. Por tanto, a pesar de que el recurrente tenga reconocido su taller como “establecimiento de beneficio minero”, ello no significa que quede relevado de obtener otras licencias municipales o autorizaciones. En este caso, no resulta procedente conceder la autorización de uso excepcional en suelo rústico porque  la instalación puede ubicarse en otro tipo de suelo, tal y como se reflejó en el correspondiente informe municipal.

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