25 May 2016

Current Case Law Basque Country High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. País Vasco. Evaluación ambiental. Planeamiento urbanístico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 26 de febrero de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Antonio Alberdi Larizgoitia)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ PV 371/2016 – ECLI:ES:TSJPV:2016:371

Temas Clave: Evaluación ambiental; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Procedimiento administrativo; Urbanismo

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por unos particulares contra una Orden Foral de la Diputación Foral de Bizkaia a través de la cual se aprobaba definitivamente con condicionantes el plan general de ordenación urbana (PGOU) de un municipio de esta provincia, y una segunda Orden Foral por la que se tenían por cumplimentadas las condiciones impuestas por la anterior y se ordenaba la publicación de las normas urbanísticas en el correspondiente Boletín Oficial.

Al margen de otros argumentos que sostienen las pretensiones de los recurrentes, interesa a los efectos de este comentario el segundo de los motivos de impugnación planteados, correspondiente al hecho de que el Informe de la Comisión de Ordenación del Territorio sobre el PGOU a aprobar, se emitiese con posterioridad a la aprobación del Informe de impacto ambiental definitivo (actualmente en la legislación autonómica de País Vasco vigente, Memoria ambiental), siendo que debía haberse emitido este último con anterioridad.

De esta forma, y por infracción del orden cronológico de emisión de Informes preceptivos, entendían los recurrentes que debía anularse el PGOU objeto de controversia. No obstante, entiende la Sala que, pese a quedar acreditado que dicha Comisión de Ordenación del Territorio, órgano superior consultivo y de coordinación de la Administración del País Vasco en la materia, emitió su informe sin tener a la vista el informe de impacto ambiental definitivo, no se trata más que de un vicio formal no invalidante, al no aportar los recurrentes razones suficientes que pongan de manifiesto la imposibilidad de cumplir por parte de la Comisión la función que la normativa le asigna.

Destacamos los siguientes extractos:

“En segundo lugar se denuncia la infracción del artículo 91.2 LSU, por la razón de que la Comisión de Ordenación del Territorio emitió su informe el 7 de septiembre de 2010, con anterioridad a la emisión el 30 de junio de 2011 del informe definitivo de impacto ambiental, informe que en consecuencia no tuvo a su disposición a la hora de emitir su preceptivo informe.

El artículo 20 del Decreto 183/2003, de 22 de julio, hoy derogado por el Decreto 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, obliga a los Ayuntamientos, una vez aprobado provisionalmente el PGOU, a solicitar el informe definitivo de impacto ambiental, que debe emitirlo el Órgano Ambiental de la Comunidad Autónoma del País vasco, informe que debe ser emitido en el plazo de dos meses (artículo 21.1), teniendo en cuenta que el incumplimiento del plazo no paraliza la tramitación. Paralelamente, el artículo 91.2 LSU obliga a los Ayuntamientos, tras la aprobación provisional del PGOU, a remitir el expediente a la Comisión de Ordenación del Territorio, órgano superior consultivo que entre otras materias debe pronunciarse sobre el informe de evaluación conjunta de impacto ambiental, informe que no es el preliminar que ha de emitirse con carácter previo al documento que ha de ser objeto de aprobación inicial, sino el informe definitivo, conclusión que hoy se ve reforzada a tenor de lo dispuesto por el artículo 13.5 del Decreto 211/2012, de 16 de octubre , que expresamente contempla que la memoria ambiental (que sustituye al anterior informe definitivo de impacto ambiental) y el documento que refleje como se ha realizado la integración de la memoria en el documento se incluirán en el expediente de revisión a la Comisión de Ordenación del Territorio.

En los municipios de población inferior a siete mil habitantes, en los que compete la emisión del informe definitivo de impacto ambiental a la Diputaciones Forales por ser las competentes para la aprobación definitiva, cabe interpretar que, en el supuesto de que el Ayuntamiento no haya recabado el informe definitivo de impacto ambiental ni el de la Comisión de Ordenación del Territorio, corresponde a la Diputación Foral competente para la aprobación definitiva recabar primero el informe definitivo de impacto ambiental de su propio Órgano Ambiental, y una vez que conste en el expediente, remitirlo a la Comisión de ordenación del territorio para la emisión del informe preceptivo exigido por el art. 91.2 LSU.

En el supuesto de autos, el Ayuntamiento de Gordexola aprobó provisionalmente el PGOU el 29 de abril de 2010 (folios 4790 y siguientes del expediente), y solicitó el 3 de junio de 2010 la emisión de informe a la Comisión de Ordenación del Territorio (folio 4810 del expediente) y, asimismo, solicitó de la Diputación Foral de Bizkaia el 10 de junio de 2010 la emisión del informe definitivo de impacto ambiental (folio 4811 del expediente).

La Directora General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia contestó al Ayuntamiento que la versión del plan que se había previsto aprobar provisionalmente presentaba algunas diferencias respecto del plan que fue objeto del informe preliminar de impacto ambiental y que, en consecuencia, la solicitud de informe que deberá hacer el Departamento Foral de Relaciones Municipales y Urbanismo a dicho órgano ambiental deberá venir acompañada de la última versión del plan, junto con el estudio de impacto ambiental que deberá venir actualizado (Folios 4183 y 4184).

La Comisión de Ordenación del Territorio emitió su informe el 7 de septiembre de 2010 (folios 4831 a 4883), pero el órgano ambiental de la Diputación Foral de Bizkaia no emitió el informe definitivo de impacto ambiental hasta el 30 de junio de 2011 (folios 95 y siguientes del expediente foral).

Se constata, en consecuencia, que la Comisión de Ordenación del Territorio emitió su informe preceptivo sin tener a la vista el informe definitivo de impacto ambiental.

Ahora bien, hemos de concluir que se trata de un vicio de carácter formal, que carece de virtualidad invalidante si no se pone de manifiesto una carga alegatoria suficiente que evidencie que el informe definitivo de impacto ambiental introduce sensibles modificaciones sobre el informe preliminar, que hubieran exigido una oportuna valoración del órgano consultivo en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y toda vez que la demanda se limita a poner de manifiesto el vicio formal sin expresar las razones por las cuales dicho defecto impide cumplir su función al órgano consultivo, hemos de concluir que carece de virtualidad invalidante”.

Comentario del Autor:

Pese a que en el caso de autos no se había cumplido con el orden correcto al respecto del procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico, que exigía la emisión del Informe de impacto ambiental definitivo antes de que la Comisión de Ordenación del Territorio se pronunciase sobre las cuestiones de legalidad del PGOU a aprobar, la Sala parece aplicar el principio de conservación del acto administrativo. De esta manera, cabe concluir, para que la alteración del orden cronológico de los trámites ambientales que se insertan en la aprobación de los instrumentos urbanísticos y territoriales desencadenen un efecto invalidante, debe demostrarse y acreditarse que de dicha alteración temporal se ha generado una imposibilidad para cumplir la finalidad que se le asigna al Informe de impacto ambiental (o memoria ambiental), esto es, la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas o la revisión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa sobre el medio ambiente.

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