12 November 2015

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Minería. Sellado de cantera

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 30 de julio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 3786/2015 – ECLI:ES:TSJCL:2015:3786

Temas Clave: Minas; Sellado; Residuos; Plan de Restauración; Obligaciones

Resumen:

La Sala examina sendos recursos formulados por varios particulares -en su día expropiados- frente a la desestimación por silencio administrativo del requerimiento notarial efectuado al Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) sobre la procedencia del cumplimiento de la obligación de sellado y restauración de una cantera hasta obtener todas las autorizaciones de las Administraciones Públicas; cese de la ocupación de terrenos; e indemnización de los daños y perjuicios que causen a sus legítimos propietarios por el mantenimiento abusivo de la ocupación sin título legitimador.

En realidad, lo que se discute es si se ha cumplido uno de los extremos del acuerdo al que llegaron las partes, cuyo contenido es el siguiente: “será responsabilidad exclusiva del Ente Público todo lo referente al sellado de la cantera cuyos terrenos son motivo de este expediente, asumiendo en consecuencia el costo del mismo, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos del órgano competente a la restauración de los terrenos”.

Con carácter previo, la Sala determina el alcance que debe darse a la expresión “sellado de la cantera”, partiendo de la base de que se trata de una mina, a la que resulta aplicable el contenido del Real Decreto 2994/82, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, que prevé para este supuesto concreto la obligación de contar con un Plan de Restauración del Espacio Natural comprensivo de las medidas pertinentes para su consecución, y cuya aprobación corre a cargo del Órgano competente de la Comunidad Autónoma. En relación con el sellado se atiene a lo dispuesto en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y precisa que debe realizarse utilizando el hueco de la misma como vertedero de residuos inertes.

Las partes difieren en cuanto a la aplicación o no del contenido del art. 9 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. El Ente Público esgrime que al tratarse de residuos inertes y de obras de restauración, no resulta aplicable aquel precepto. Con arreglo a la normativa sobre residuos, la Sala incide en la competencia de la Comunidad Autónoma para autorizar, vigilar e inspeccionar estas actividades de producción y gestión de residuos. En la misma estela, entiende que debe darse traslado del correspondiente proyecto de sellado de la cantera tanto a la autoridad autonómica competente en materia de minas, como a la competente en materia de residuos, como a la autoridad que aprobó la DIA, para que se pronuncien sobre el mismo dentro del ámbito de sus competencias.

De conformidad con lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que no se ha llevado a cabo un adecuado sellado de la cantera por cuanto sobre el terreno ha quedado un talud totalmente vertical en algunos sitios que causa un grave peligro para las personas al existir peligro de desprendimiento de las rocas; lo que provoca una clara vulneración del Plan de Restauración del Espacio Natural, resultando insuficiente el vallado ejecutado.

En relación con la balsa de agua que ha quedado en la parte baja de la cantera, la apreciación de la Sala es que ni en el Plan de Restauración del Espacio Natural ni en el Proyecto de Sellado está previsto que quede una laguna o balsa, por lo que se deben adoptar las medidas correspondientes para evitar este encharcamiento.

Sin perjuicio de que el sellado sea inadecuado, lo cierto es que en relación con el cese en la ocupación de los terrenos, la Sala considera que las actuaciones de restauración de la cantera y su sellado no podían realizarse con anterioridad a la devolución de la posesión temporal (de cinco años) ni tampoco se podía prever su duración, de ahí que la entrega de la posesión se haya llevado a cabo en el momento correspondiente.

Por último, a juicio de la Sala no ha quedado acreditado que los vertidos realizados en la cantera no presenten una estabilidad adecuada ni una erosión superior a otros terrenos de la misma zona.

En definitiva, dado que no se ha aprobado por la autoridad competente ningún proyecto de restauración de la cantera, la Sala estima parcialmente los recursos contencioso-administrativos formulados declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados al tiempo de declarar “el derecho de los recurrentes a que se de inmediato cumplimiento al adecuado sellado de restauración de la cantera mediante la redacción de un proyecto que recoja las determinaciones precisas y en concreto las especificadas en esta sentencia respecto de la inclinación de taludes y del drenaje de las aguas, presentando este proyecto ante las autoridades autonómicas mineras, para su aprobación conforme a sus competencias, y ante las autoridades medioambientales autonómicas y autoridad estatal que ha aprobado la DIA, para las comprobaciones y análisis correspondientes y autorizaciones que se precisen dentro de sus competencias; y una vez obtenidas las correspondientes autorizaciones se proceda a realizar la obra correspondiente, dando traslado de su conclusión, no solo a la propiedad, sino también a las autoridades indicadas a los efectos que procedan atendiendo a sus competencias”.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Por lo tanto, la aquí demandada se había comprometido al “sellado de la cantera” y al “cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos a la restauración de los terrenos (…)”

“(…) Atendiendo a estas circunstancias es preciso considerar la doble característica que este sellado de cantera tiene, en cuanto que, por una parte, se produce la restauración de la cantera y, por otra, se realiza a través del vertido de los residuos generados por la apertura de los túneles de Guadarrama, cuyo material es llevado a esta cantera para su vertido en la misma.

Por tanto, esta doble circunstancia nos lleva necesariamente a tener que aplicar la normativa de minas y la normativa de residuos y medioambiental, pues es una actividad que se circunscribe en sendos ámbitos (…)”.

“(…) Por lo que, teniendo en cuenta la jerarquía normativa, es competencia de la Comunidad Autónoma la autorización, vigilancia e inspección de estas actividades de producción y gestión de residuos, sin perjuicio de lo que recoge el número 1 de este artículo; y sin perjuicio de la competencia de la administración estatal, como autoridad que ha aprobado la DIA, puesto que la Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por Resolución de 23 de febrero de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente y publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 64, de 15 de marzo de 2001 (…)”.

“(…) Teniendo en cuenta estas circunstancias y teniendo en cuenta que este Proyecto no ha sido aprobado por las autoridades mineras ni analizado por las autoridades medioambientales competentes (aunque hay que reconocer que la no aprobación por la autoridad minera no es debida a la parte actora), es preciso se realice un Proyecto que adopte las medidas oportunas para que no se deje un talud vertical en ninguna de las partes

de la cantera que fue objeto de ocupación temporal sin una inclinación adecuada (que conforme al Plan de Restauración es de 3/1), y que adopte las medidas oportunas para un adecuado drenaje, de tal forma que no quede laguna dentro del espacio de la cantera, atendiendo a que actualmente este terreno está clasificado como urbanizable, salvo que lo permita la propiedad y no condicione la seguridad de las personas y los bienes (…)”.

Comentario de la Autora:

La asunción de obligaciones administrativas por parte del ente público ADIF devienen de la apertura de los túneles de Guadarrama. Lo que ha ocurrido en este caso es que una vez concluida la obra, el sellado y restauración de la cantera no se han efectuado ni con las debidas garantías ni se ha cumplido la normativa que les resultaba aplicable. La política de residuos tiende a la protección del medio ambiente y la salud de las personas, si bien el residuo implica un riesgo cuando no se gestiona bien, lo que conlleva el cumplimiento de las previsiones legalmente establecidas. Y es que las actuaciones ejecutadas por el ente público ni tan siquiera cumplen el contenido de la DIA ni responden a un proyecto autorizado, que deberá confeccionar para amoldarse a la legalidad.

Documento adjunto: pdf_e