21 May 2009

Community of Madrid Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Red Natura 2000

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre. (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 8ª. Sentencia nº 2543. Ponente: Javier Eugenio López Candela).

Fuente: Id Cendoj 28079330082008102417.

Temas clave: Red NATURA 2000; Declaración de no afectación: Naturaleza; Impugnabilidad; Administración competente.

Resumen:
Resolución de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra Resolución del Subsecretario de Medio Ambiente de fecha 23 de marzo de 2.006 que desestima el requerimiento formulado por la Comunidad Autónoma recurrente el Ministerio de Medio Ambiente contra dos decisiones (24 y 31 de enero de 2006) de la Dirección General para la Biodiversidad en las que se declara respectivamente la no afección a la red ecológica europea NATURA 2000 de los proyectos de obra “Obras de restauración hidrológico-forestal con mejora de la vegetación de la cubierta protectora de la cuenca del Río Júcar mediante tratamientos silvícolas en 335 has, y adecuación de las infraestructuras viarias existentes en 50 km en los términos municipales de Olmeda del Rey, Albaladejo del Cuende, Moya, Cañete, Zafrilla, Enguídanos y Cuenca (Cuenca)”, así como de “adecuación socioambiental del entorno de la Laguna Grande y la Laguna Chica en Villafranca de los Caballeros (Toledo).

“(…)
El contenido de dichos certificados expresa:

A/ En el de 24.1.2006: “No es probable que el proyecto tenga repercusiones significativas sobre lugares incluidos en la red “Natura 2.000” por los motivos siguientes: las actuaciones consistirán en tratamientos selectivos. Se respetarán en todo momento, los hábitats y/o especies de interés comunitario. Respecto a la mejora de caminos, únicamente consiste en el acondicionamiento de los ya existentes. Por lo que no se ha considerado necesario efectuar una evaluación adecuada conforme al art.6.3 “.

Y el segundo de los certificados que “La evaluación adecuada conforme al art.6.3 de la Directiva 92/43/CEE indica que el proyecto no tendrá efectos negativos apreciables en lugares incluidos en la Red Natura 2.000″.

Se plantea, así mismo, con carácter previo, por parte del Ministerio de Medio Ambiente, la inadmisibilidad del presente recurso conforme al art. 69.c de la ley jurisdiccional, por entender que se trata de un acto de trámite que no pone término al procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 25.1 de la ley jurisdiccional. El Tribunal desestima tal pretensión fundamentándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a esta cuestión, en concreto en la sentencia de 23 de enero de 2008, que consideraba las resoluciones en las que se determina no iniciar el procedimiento de evaluación ambiental, fiscalizables jurisdiccionalmente, a diferencia de las declaraciones de impacto ambiental que son meros actos de trámite.

En cuanto al fondo de la cuestión objeto de controversia, la Administración recurrente alega la vulneración de los artículos 32.2 y 32.7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma castellano-manchega aprobado por Ley Orgánica 9/1982 de 10 de agosto, en cuanto a las competencias reconocidas para realizar actos de ejecución en materia medioambiental. Fundamenta su pretensión, además, en la Directiva 1992/43/CEE del Consejo de 21 de mayo, de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, creadora de la Red Natura, y el art. 6.3 del Real Decreto 1997/1995 que desarrolla dicha Directiva que establece:

“3 .Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública”.

Por la parte contraria, la Administración del Estado sostiene que los certificados impugnados en el presente contencioso son competencia de esta Administración por ser titular del proyecto de obra, responsable de la declaración de impacto ambiental, y, por consiguiente, de las declaraciones de no afectación a la Red Natura 2000.

En todo caso el presente Tribunal falla en favor de la Administración demandada, tras revisar la legislación y doctrina alegadas por ambas partes tanto autonómica, como estatal, como comunitaria. Ello por considerar, además de lo ya expuesto, que en los expedientes de las resoluciones impugnadas constan intervenciones de la “Comunidad Autónoma recurrente sobre la adecuación de dichos proyectos a la Directiva Hábitats, mediante el informe correspondiente hasta el punto de que en tanto en cuanto no han sido favorables no se han emitido tales certificaciones.”

“Por consiguiente, no puede decirse que se esté vaciando la competencia de la de Ejecución en materia de Medio Ambiente y espacios naturales protegidos a la que se refiere el Estatuto de Autonomía castellano-manchego. Y es así que la propia STC 13/1998 que se cita de contrario exigiría, dicha intervención por parte de la Comunidad Autónoma afectada, lo que sí ha tenido lugar en el expediente administrativo. En consecuencia, a diferencia de otros supuestos al de autos, entendemos que las declaraciones efectuadas por la Administración del Estado no vulneran las competencias estatutarias atribuidas a la Administración recurrente.”