4 June 2015

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Suelo rústico. Sierra de Urbión

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 6 de marzo de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 972/2015 – ECLI:ES:TSJCL:2015:972

Temas Clave: Suelo rústico; Uso excepcional del suelo; Utilidad pública e interés social

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular frente a la Orden de 24 de enero de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 17 de mayo de 2010 de la Consejería de Fomento por la que se denegó la autorización de uso en suelo rústico no urbanizable consistente en un alojamiento de turismo rural y la construcción de 3 boxes para guarda de caballos en unas parcelas del término municipal de Vinuesa en Soria, dentro del Espacio Natural Sierra de Urbión. La parcela en la que se pretenden ubicar las edificaciones está clasificada por las Normas Subsidiarias Municipales de Vinuesa como Suelo No Urbanizable Común y se considera uso permitido las actividades declaradas de interés social y utilidad pública.

La Sala somete a enjuiciamiento si la denegación de la autorización de uso excepcional es conforme o no a derecho. Para ello analiza si concurren todos los requisitos y circunstancias exigidos tanto por la normativa urbanística como por la normativa sectorial-medioambiental para autorizar un uso excepcional sobre suelo rústico.

En primer lugar, de conformidad con el contenido de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (art. 25.1 b), la Sala entiende que la competencia para autorizar los usos del suelo en los que deban valorarse las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, recae en la Junta de Castilla y León; cuestión que había sido puesta en entredicho por la parte actora. Y todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para el otorgamiento posterior de la licencia de obras.

A continuación, nos recuerda algunos de sus pronunciamientos en cuestiones similares, destacando el concepto de utilidad pública o interés social conectados con las características y finalidad de la actividad que se pretende desarrollar, y su vinculación con el medio rural en que son instalados. La Sala llega a la conclusión de que aunque el proyecto se califique de turismo rural y se vaya a ubicar en esta clase de suelo, lo cierto es que éste se podría calificar o gozar de especial protección, máxime teniendo en cuenta que la parcela se ubica dentro de un Espacio Natural. Concluye que en un área de manifiesto valor natural, como la del caso que nos ocupa, no están permitidas construcciones o instalaciones que degraden el paisaje o impidan su contemplación dado que la actividad que se pretende desarrollar provocaría afecciones ambientales debido al posible uso inadecuado de accesos o su deterioro, producción de incendios y generación de molestias acústicas y luminosas en el medio rural.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En base a esa doctrina jurisprudencial y de todo lo expuesto, podemos concluir que en el presente caso, procedía la denegación por cuanto por mucho que se insista en que el Proyecto de casa rural gozara de otras autorizaciones, que no es así, por cuanto lo cierto es que lo que lo cierto es que hablamos de una actividad comercial, que si bien se califique de rural y su ubicación haya de ser en tal tipo de suelo, no por ello debe de autorizarse en un suelo que podría gozar de especial protección, ya que si bien podría objetarse que en la Normativa urbanística aplicable las Normas Subsidiarias de Vinuesa, aprobadas el 11 de noviembre de 1993, por tanto no adaptadas a la Ley de Urbanismo de Castilla y León, dicha parcela se clasificaba como suelo no urbanizable común, lo cierto es que la misma se encuentra dentro del Espacio Natural de la Sierra de Urbión, donde ya se ha iniciado su Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, por lo que conforme establece el artículo 9 b) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León :

“En áreas de manifiesto valor natural o cultural, en especial en el interior o en el entorno de los Espacios Naturales Protegidos y de los inmuebles declarados como Bien de Interés Cultural, no se permitirá que las construcciones e instalaciones de nueva planta, o la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes, o las instalaciones de suministro de servicios, degraden la armonía del paisaje o impidan la contemplación del mismo. A tal efecto, se exigirá que todas ellas armonicen con su entorno inmediato y con el paisaje circundante en cuanto a situación, uso, altura, volumen, color, composición, materiales y demás características, tanto propias como de sus elementos complementarios”(…)”.

“(…) La reforma pretendida por el recurrente es para transformar la edificación destinada a criadero de perdices, en un edificio destinado a casa rural, por lo que dada su ubicación en el espacio natural de la Sierra de Urbión, y las afecciones ambientales que por el uso como casa rural, al que se va a destinar, pudieran producirse, debido al posible uso inadecuado de accesos y deterioro de los mismos, generación de los mismos, producción de incendios y generación de molestias acústicas y luminosas en el medio natural, que es lo que determina la conclusión como desfavorable del referido informe y que son los argumentos que no se encuentran rebatidos en el presente recurso jurisdiccional procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la Orden impugnada (…)”.

Comentario de la Autora:

Cuando se trata de autorizar un uso excepcional en suelo rústico que implique la construcción o reforma de una edificación que se decanta hacia el sector terciario, es necesario actuar con una especial cautela que sopese las circunstancias de utilidad pública o interés social que pudieran derivar de aquel uso. En este caso, la Administración autonómica no aprecia la necesidad de que el centro de turismo rural se ubique en terreno rústico amparándose, sobre todo, en la inclusión de la parcela en el espacio natural de la Sierra de Urbión y sus posibles afecciones ambientales negativas derivadas de la acción del hombre.

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