Palabras claves: delito contra el medio ambiente y dan~os; error de hecho en la valoracio´n probatoria; informes periciales; dieferenciación de los tipos del art. 325.1 CP y del art. 328 del CP; Principios de legalidad e intervencio´n mi´nima; gravedad; criterio de la idoneidad; concepto de vertido.
Resumen:
El supuesto de hecho se refiere a los residuos industriales producidos en una fa´brica de aluminio de Catalun~a y vertidos en Castello´n, con relación a los cuales se analiza la concurrencia de un delito contra el medio ambiente y dan~os. Se alega error de hecho en la valoracio´n probatoria, en concreto co relación a los informes periciales. La Sala asume un informe que no concluye el grado de afectacio´n del vertido en un acui´fero que estaba debajo del mismo.
El Tribunal analiza extensamente los requisitos del art. 325.1 CP, y su relacio´n con el art. 328 del CP, los principios de legalidad e intervencio´n mi´nima; los elementos configuradores del delito; la naturaleza del peligro para el medio ambiente; la necesidad de que sea grave; y el grado de toxicidad de la contaminación en relación a los límites fijados por normativa administrativa.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) no podemos olvidar que el epi´grafe del capitulo en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien juri´dico protegido por el mismo: los recursos naturales y el medio ambiente, pero no exclusivamente la “normativa” sobre medio ambiente en la medida en que la propia actuacio´n sancionadora de la Administracio´n ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creacio´n de estos tipos penales. No se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente. Se trata asi´ de un bien juri´dico comunitario de los denominados “intereses difusos” pues no tiene un titular concreto, sino que su lesio´n perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su proteccio´n -entiende la doctrina ma´s autorizada- se inscribe en el feno´meno general de incorporacio´n a la proteccio´n penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de intervencio´n de los Poderes Pu´blicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los p ()rincipios rectores del Estado Social y Democra´tico de Derecho que consagra nuestra Constitucio´n.(…)
Consecuentemente una cosa es que la realizacio´n de estos delitos presupongan que solo se castiguen las conductas ma´s graves entre la disciplina urbani´stica contenidas en la normativa de ordenacio´n del territorio y otra completamente distinta es que la interpretacio´n de los arts. 325, 326, 328 CP ., haya de hacerse sistema´ticamente bajo la suposicio´n prioritaria del principio de intervencio´n mi´nima, constatadas que sean los elementos constitutivos del tipo penal. En efecto, como se dice en la STS. 7/2002 de 19.1 , hay que decir, ante todo, que el llamado por la doctrina principio de intervencio´n mi´nima no esta´ comprendido en el de legalidad ni se deduce de e´l. Reducir la intervencio´n del derecho penal, como u´ltima “ratio”, al mi´nimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de poli´tica criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientacio´n, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijacio´n de los tipos y la penas, cua´les deben ser los li´mites de la intervencio´n del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervencio´n mi´nima so´lo se entiende cabalmente si se le situ´a en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalizacio´n de ciertos actos -los llamados “delitos bagatelas” o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero tambie´n una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes juri´dicos que la mutacio´n acaecida en el plano axiolo´gico convierte en especialmente valiosos. Esto u´ltimo nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio. Como se dice en la reciente Sentencia de esta Sala 1.705/2001 , “el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de ‘intervencio´n mi´nima’ cuando se trata de defenderlo mediante la imposicio´n de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. El citado art. 45 CE , en su tercer pa´rrafo, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecera´ ‘sanciones penales o, en su caso, administrativas’ para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmacio´n -deslizada ocasionalmente en alguna resolucio´n de esta misma Sala- de que el derecho penal actu´a, en la proteccio´n penal del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con el respecto al derecho administrativo. Una cosa es que la realizacio´n del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de las personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la accio´n ti´pica y otra, completamente distinta y noacorde con la relevancia del bien juri´dico protegido, es que la interpreción (…) haya de hacerse sistema´ticamente bajo la inspiracio´n prioritaria del principio de intervencio´n mi´nima”. No cabe, pues, sostener que en la Sentencia recurrida ha sido infringido el principio de legalidad porque no ha sido respetado el de intervencio´n mi´nima. Si el hecho enjuiciado es ti´pico -y en su momento veremos si lo es- la condena de quienes lo realizaron no seri´a infraccio´n sino riguroso cumplimiento del principio de legalidad.
(…) Los dos verbos nucleares son los de provocar o realizar y no deben estimarse ide´nticos -sema´nticamente tampoco lo son- y empleados como recurso estili´stico del legislador, apuntando la STS. antes citada 105/99 y la 96/2002 de 30.1 , que provocar es equivalente a originar, facilitar o promover, pero entonces resultari´a igual o parejo a realizar. Por ello debe reputarse, que provocar puede comprender en su diferencia con realizar, la de mantener tales emisiones o vertidos, mucho ma´s cuando la interpretacio´n contextual da pie´ para ello al entender que el vertido puede hacerse directa o indirectamente y no so´lo en el sentido subjetivo o personal, sino en el objetivo, finalista o direccional. Asi´ resulta, que la diccio´n utilizada en el precepto “provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos” pretende abarcar toda accio´n humana que determine o un vertido o emisio´n contaminante de modo directo o indirecto.(…)
En relacio´n a los Lixiviados el mismo TJCE. En sentencia 22305/99 de igual fecha que la anterior 29.9.99 , establece que dichos lixiviados se hallan comprendidos en el concepto de vertidos recogido en el art. 1.2o letra d) de la Directiva Comunitaria 70/464 . Por su parte esta Sala Segunda, al distinguir el art. 325 en cuanto sanciona la emisio´n directa de vertidos del art. 328 referido a depo´sitos o vertederos li´quidos o so´lidos, matiza esta distincio´n en el sentido de que los vertidos contaminantes en depo´sitos o los vertidos contaminantes en depo´sitos o balsas insuficientes o permeables, de suerte que se produzcan filtraciones en el terreno con la subsiguiente contaminacio´n de acui´feros, es conducta que debe llevarse a la figura ba´sica del art. 325 y en modo alguno al art. 328 . En tal sentido, la STS de esta Sala 215/2003 de 11 de Febrero que textualmente dice que “….el art. 328 no cubre…. los vertidos de purines procedentes de una granja de 5.000 cerdos en bolsas permeables e insuficientes, donde los residuos sobresali´an o filtraban, produciendo contaminacio´n de acui´feros “….que integran la conducta del art. 325 C.P ….”.(…)
Tanto el antiguo art. 347 bis CP. 1973, como el 325 CP. 1995 utilizan las mismas expresiones para definir la conducta nuclear en estas infracciones penales “provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase”. La amplitud de estos te´rminos permite que hayan de considerarse delictivas conductas, que no constituyen un acto de vertido directo en la corriente de agua, pero que son un comportamiento previo del que necesariamente ha de derivarse ese vertido.
Establecer el depo´sito al aire libre de los restos de fundicio´n derivados del proceso productivo de la empresa, cuando esos restos contienen elementos contaminantes, de manera tal que la lluvia, que ma´s pronto o ma´s tarde necesariamente ha de llegar, los ha de arrastrar hasta el arroyo o el caudal de agua correspondiente, no es un acto de realizacio´n directa, pero si´ constituye una provocacio´n o realizacio´n indirecta de vertidos, de las previstas en estas normas como infraccio´n penal, y concluye esta sentencia que “no nos encontramos ante el mero establecimiento de un deposito o vertedero de desechos o residuos to´xicos o peligrosos, conducta ahora prevista como delito en el art. 328 CP .
El delito contra el medio ambiente es un delito de peligro que no precisa de una lesio´n efectiva en el bien juri´dico protegido. Despue´s de algunas resoluciones en otros sentidos, la u´ltima jurisprudencia se ha inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipote´tico o potencial (SSTS. 25.10.2002, 1.4.2003, 24.6.2004, 27.4.2007, 20.6.2007 ), atendiendo por tal un nibrido “a medio camino entre el peligro concreto y abstracto” (STS. 27.9.2004 ), en el que “no basta la contravencio´n de la normativa administrativa para poder aplicarlo, sino tambie´n algo ma´s: que la conducta sea potencialmente peligrosa, lo que significa que habra´ que analizar, no so´lo la composicio´n y peligrosidad de los vertidos (administrativamente prohibidos), sino tambie´n si tales vertidos hubieran podido tener importantes efectos nocivos sobre el cauce del ri´o y su caudal. O lo debe hacerse es un juicio hipote´tico sobre la potencialidad lesiva de la conducta” (STS. 25.5.2004 ), esto es, como dice la STS. 24.6.2004 , debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear o en su caso, el dan~o causado como concrecio´n del riesgo… es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, adema´s de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es ido´nea para originar un riesgo grave para el bien juri´dico protegido.
(…) el art. 525 exige como elemento de tipicidad, la gravedad del peligro a que se somete al equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas. De no alcanzar este nivel, el comportamiento so´lo podra´ dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas.
– Por ello lo cierto es que debe concurrir un peligro grave para el medio ambiente, elemento del tipo valorativo y excesivamente ambiguo que, como ha destacado la doctrina, ha determinado que la aplicacio´n forense de este elemento no haya abandonado el a´mbito de lo inseguro, lo que hace preciso que desde la jurisprudencia, en su funcio´n nomofila´ctica, proporcione criterios que permitan otorgar la necesaria seguridad en la aplicacio´n de la norma a trave´s las sentencias. En este sentido la STS 96/2002, de 30 de enero , dijimos que “esta exigencia atribuye a los tribunales una labor de concrecio´n ti´pica. Sema´nticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (STS 105/99, de 27 de enero )”. La valoracio´n que hace el tribunal es inmune … en lo que dependa de la inmediacio´n, pero es revisable en su racional expresio´n, atendiendo siempre a la naturaleza y sentido casacional utilizado.
Para encontrar el tipo medio de la gravedad a que se refiere el art. 325 del Co´digo penal habra´ que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropoce´ntrico, es decir la salud de las personas, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen, por lo tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro. (…)
Parece seguro referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesio´n en relacio´n con el espacio en el que se desarrolla, la prolongacio´n en el tiempo, la afectacio´n directa o indirecta, la reiteracio´n de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo.
En todo caso, estos criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga, al menos que el Juez sea asesorado pericialmente por expertos que expongan los criterios anteriormente relacionados y sobre los que se establezca la necesaria contradiccio´n evitando que las percepciones del Juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicacio´n del tipo penal. (…)
En cualquier caso, por la doctrina se destaca que la inevitable valoracio´n ha de tener en cuenta que integran el concepto de peligro dos elementos esenciales: probabilidad y cara´cter negativo de un eventual resultado. La gravedad se ha de deducir, pues, de ambos elementos conjuntamente lo que significa negar la tipicidad en los casos de resultados solo posibles o remotamente probables, asi´ como de aquellos que, de llegar a producirse, afecten de manera insignificante al bien juri´dico.(…)
En este sentido si el resultado ti´pico no es la lesio´n constatable de elementos concretos del ecosistema, sino en la probabilidad del perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales, este dato ha de ser relevante a la hora de intentar comprender el alcance de las conductas que lo generan. Los vertidos, emisiones etc. Que constituyen el nu´cleo del comportamiento ti´pico, no pueden, asi´, ser
considerados aisladamente, sino en referencia al resultado de peligro, lo que hace, aun cuando se dan los requisitos de homogeneidad que exige el art. 74 CP . pra´cticamente inviable la apreciacio´n del delito continuado.
Asi´ lo entendio´ la jurisprudencia, a partir de la sentencia 12.12.2000, reiterada en las posteriores de 29.9.2001, 11.2 y 2.6.2003 , en la que afirma que: “nos hallamos, no ante un delito continuado, como erro´neamente lo califica la sentencia de instancia, sino ante lo que un sector de la doctrina llama tipos que incluyen conceptos globales, en los que se describe la correspondiente infraccio´n por medio de unos te´rminos que abarcan en su seno una pluralidad que se integra en un solo delito”. Y esto es lo que ocurre con el termino “vertidos” del actual art. 325 : varios vertidos procedentes de una misma actividad industrial o de otro tipo encajan, pese a su pluralidad, en el mismo delito, porque a ello obliga la utilizacio´n en la correspondiente norma penal de un concepto global que abarca lo mismo un solo hecho u objeto que varios.
En igual sentido la STS. 28.3.2003 , sen~alando que ” la contaminacio´n ambiental se produjo mediante vertidos que se repeti´an en el tiempo, que esa plural actividad encajaba en el concepto vertidos que seutiliza en el art. 325 bis del CP . Hubo un delito u´nico porque el tipo utiliza en plural una de las expresiones que lo configuran”; y la de 2.11.2004, que aclara que aunque resulta patente que un solo vertido pueda dar lugar al delito ecolo´gico “lo normal es que sea una pluralidad de vertidos lo que determina la subsuncio´n, por ello es patente que esa pluralidad de acciones emisoras las que, en su conjunto, dan lugar a la contaminacio´n grave que requiere el tipo penal…. al tratarse el te´rmino “vertido” de un concepto normativo global que incluye en su comprensio´n la pluralidad de acciones emisoras, supuesto siempre que se trata de la misma actividad industrial.(…)
Esta Sala ha rechazado la calificacio´n imprudente cuando se esta´ en presencia de un profesional, conocedor de la carga to´xica transportada, de la necesidad de autorizacio´n administrativa, de su
procedencia y de la gran cantidad de aque´lla (STS 442/2000, 13 de marzo ). En estas situaciones si bien no es deducible una intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lo´gica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la accio´n.
En definitiva, en estas modalidades delictivas de peligro hipote´tico, tambie´n denominadas de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento ido´neo para producir peligro para el bien juri´dico protegido. En estos supuestos la situacio´n de peligro no es elemento del tipo, pero si´ lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro (STS 388/2003, 1 de abril ).
En consecuencia, el dolo no es otra cosa que el conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Por ello sera´ necesario acreditar el conocimiento y voluntad por parte de cada acusado del riesgo inherente al vertido incontrolado de residuos li´quidos y to´xicos y, en fin, de la idoneidad de esa situacio´n de riesgo para producir, importantes filtraciones en el suelo, subsuelo y acui´fero subterra´neo de la zona. Y el conocimiento de esa situacio´n de riesgo ecolo´gico, de sus potenciales efectos contaminantes en el medio ambiente y, cuando menos, la aceptacio´n de sus irreversibles consecuencias, fluye del juicio histo´rico.
El peligro como elemento del tipo, no puede ser objeto de presuncio´n, ni puede ser meca´nicamente deducido de la mera infraccio´n formal. Como sen~ala la STS. 24.2.2003 no basta la transgresio´n de una disposicio´n administrativa general protectora del medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal se requiere algo ma´s… solo ante los ataques ma´s intolerables sera´ legitimo el recurso al Derecho Penal. El examen del arti´culo 325 del Co´digo Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitira´ establecer la frontera entre el ili´cito meramente administrativo y el ili´cito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas “puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”. Y “si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisio´n se impondra´ en su mitad superior”. La sancio´n penal debe reservarse, por consiguiente, para aquellas conductas que pongan el bien juri´dico protegido (el medio ambiente) en una situacio´n de peligro grave, correspondiendo la proteccio´n ordinaria tanto preventiva, como sancionadora, a la actuacio´n y regulacio´n administrativa.
Por ello aunque no sea necesario la constatacio´n de puesta en peligro de animales, vegetales, personas o espacios concretos, es imprescindible que el comportamiento analizado sea ido´neo para “perjudicar el equilibrio de los sistemas naturales”, tal como requiere la fo´rmula empleada por el CP. y ese riesgo -como es obvio- no puede presumirse, sino que debe estar completamente probado en autos, lo que se producira´ ordinariamente mediante prueba pericial te´cnica al efecto (STS. 27.9.2004 ).
En consecuencia de no probarse la idoneidad exigida por el art. 325.1o “puedan perjudicar” al igual que cuando no se prueba cualquier otro ingrediente esencial del tipo de injusto, no puede exigirse responsabilidad criminal, por muy importantes que sean las evidencias sobre la superacio´n de los limites administrativos tolerados (STS. 27.9.2004 ). (…)
No siendo por lo expuesto, los hechos declarados probados constitutivos del tipo penal ba´sico previsto en el art. 325 CP ., es innecesario pronunciarse sobre la concurrencia del subtipo agravado del art. 326 a), y en cuanto al delito regulado en el art. 328 que sanciona con pena de prisio´n de cinco a siete meses y multa de 10 a 14 meses a quienes estableciesen depo´sitos o vertederos de desechos o residuos so´lidos o li´quidos que sean to´xicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas, debemos recordar que dicho precepto represento´ una de las novedades que el CP. de 1995 an~adio´ al derogado re´gimen juri´dico de los delitos contra el medio ambiente, regulados entonces en el art. 347 bis del CP .
Como deci´amos en la STS. 476/2007 de 30.5 , en una primera aproximacio´n, la lectura de ambos preceptos invitari´a a estimar que el art. 328 abarca una porcio´n de injusto que ya tiene plena cabida en el art. 325.1 , da´ndose la circunstancia, adema´s, de que impone menor pena. Sin embargo, la pretendidaidentidad entre dos tipos que convergen en la calificacio´n de una misma conducta -el depo´sito de sustancias contaminantes-, se resiste a ser resuelta mediante la aplicacio´n de la regla de alternatividad del art. 8.4 del CP. Y es que, si bien se mira, el delito del art. 325 alude a la existencia de depo´sitos que impliquen la contravencio´n de leyes u otras disposiciones de cara´cter general protectoras del medioambiente, mencio´n silenciada en el art. 328 .(…)
La necesidad de evitar la insatisfactoria solucio´n a la que conduce una relacio´n basada exclusivamente en el defecto legislativo apuntado, hace entendible la bu´squeda de un criterio de diferenciacio´n material basado en otros datos. Desde este punto de vista, podri´a sostenerse que la existencia de una contravencio´n administrativa esta´ presente en el art. 325.1 , elemento normativo que, sin embargo, no se dibuja en el art. 328 . Conforme a tal idea, el simple depo´sito de sustancias contaminantes, susceptibles de provocar dan~os al equilibrio medioambiental, pero ajeno a cualquier prevencio´n normativa, tendri´a cabida en el art. 328 , mientras que la tipicidad del art. 325.1 quedari´a reservada para aquellos otros casos en los que, adema´s del depo´sito, su simple existencia implicara la vulneracio´n del mandato imperativo del derecho administrativo, relativo a la utilizacio´n industrial de sustancias to´xicas o contaminantes. Criterio seguido en la STS. 21.12.2001 (…). Parece pues que el an~adido de esa infraccio´n normativa esta´ en la base del mayor disvalor que tal conducta ha merecido del legislador, careciendo de especial relevancia la distincio´n entre que en una conducta se pena el establecimiento de depo´sito o vertederos, lo que parece indicar una actuacio´n lo´gicamente previa en el tiempo a la provocacio´n o realizacio´n de vertidos, emisiones y etc. que se enumeran en el arti´culo 325 porque, en modo alguno se condiciona en este u´ltimo citado arti´culo que esas nocivas intromisiones en el medio ambiente resulten de un previo establecimiento de depo´sitos o vertederos y, por otra parte, estos u´ltimos au´n constituidos sin contravencio´n a normas protectoras del medio ambiente, cuando se contravengan esas normas mediante emisiones, radiaciones o vertidos, determinan la aplicacio´n al que los haya provocado o realizado del arti´culo 325 cuando con ello pueda perjudicar el equilibrio ambiental.
Sin embargo, esta interpretacio´n es precisada en la sentencia antes citada 486/2007 en cuanto podri´a alejar el tratamiento penal de las infracciones del medioambiente de sus principios fundamentadores. Del derecho penal llamado a la proteccio´n de los recursos naturales y el medioambiente se ha dicho que, por definicio´n, ha de participar de las caracteri´sticas propias de un derecho penal accesorio, en la medida en que precisa de forma ineludible la concrecio´n del derecho administrativo. De aceptar otro enfoque, correri´amos el riesgo de convertir penalmente en hechos punibles lo que, para el orden administrativo sancionador, careceri´a de cualquier significacio´n antijuri´dica. Todo ello sin olvidar que si prescindimos de una contravencio´n administrativa que filtre la conducta del autor, estari´amos sometiendo a tratamiento penal situaciones que formari´an parte del llamado riesgo li´cito y, por tanto, no necesitado de respuesta punitiva. La imputacio´n objetiva entre una accio´n tolerada por el derecho administrativo y una situacio´n de riesgo para el medio ambiente resultari´a difi´cilmente formulable.
En definitiva, podemos entender que la relacio´n de los arts. 325.1 y 328 es la propia del concurso aparente de normas y que, por tanto, ha de resolverse a favor del primero de los preceptos, al tener
sen~alada pena mayor (art. 8.4 CP ). Tal solucio´n supondri´a, sin embargo, vaciar de contenido una novedad legislativa introducida por el Co´digo de 1995 y que ha sido objeto de reciente modificacio´n por la LO 15/2003, 25 de noviembre , antes mencionada. Una segunda alternativa, respaldada por autorizadas voces de la doctrina, supondri´a estimar que el delito del art. 328 del CP consistiri´a en construir depo´sitos llamados a servir de almacenaje ulterior de sustancias prohibidas en atencio´n a su contenido to´xico o contaminante.
La construccio´n de tales depo´sitos -que de otra forma no superari´a el escalo´n del acto preparatorio impune- consumari´a el delito, sin necesidad de que efectivamente se llegara a realizar ningu´n vertido. De llegarse a producir e´ste, el tipo del art. 325.1 , por aplicacio´n del principio de consuncio´n, absorberi´a las conductas del art. 328 .
Esta tesis que nos llevari´a a entender que la cobertura ti´pica para abarcar en toda su dimensio´n las conductas imputadas a los acusados seria la del art. 325.1 , no siendo aplicable la del art. 328 CP ., por ma´s que en todo caso, faltari´a el requisito del perjuicio grave al equilibrio de los sistemas naturales o a la salud de las personas tambie´n exigido en este ultimo precepto, cuya inaplicacio´n devendri´a necesaria. (…)”