Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 29 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Pablo Delfont Maza)
Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fuente: ROJ STSJ BAL 571/2014
Temas Claves: Suelo rústico protegido; Valores ambientales y paisajísticos. Asentamiento en núcleo rural; Plan Territorial Insular
Resumen:
El Ayuntamiento de Escorca impugna la modificación del Plan Territorial Insular de Mallorca en virtud de la cual se reclasifica de suelo urbano a suelo rústico protegido el núcleo de Es Guix situado en plena sierra de Tramontana, al no estar de acuerdo con la decisión del Consejo Insular de proteger este espacio para evitar la proyectada construcción de una urbanización de 103 viviendas en este ámbito que, a pesar de tener la consideración de suelo urbano en las Normas Subsidiarias Municipales del año 2003, sólo se había desarrollado en apenas un 20% aproximadamente, inicialmente al margen de cualquier ordenación urbanística, y no disponía de todos los servicios necesarios para tener la consideración de suelo urbano, además de está todo él rodeado de espacios protegidos.
Llama la atención que sea el propio Ayuntamiento el que se oponga a este reclasificación para proteger del desarrollo urbanístico a este espacio de indudables valores medioambientales y paisajísticos si bien el motivo principal para estar en contra de esta decisión llevada a cabo a través de una modificación del Plan Territorial Insular es que ya había concedido una licencia de obras para la construcción de una urbanización de 103 viviendas con locales y garajes de conformidad con lo dispuesto en las Normas Subsidiarias Municipales que clasificaban este ámbito como suelo urbano. El cambio de clasificación de urbano a protegido llevada a cabo en el año 2010 en esta modificación del plan territorial insular que se impugna, obligaría a una posible indemnización a los titulares de la licencia concedida.
Lo importante de la sentencia es que no ve objeción alguna a que se lleve a cabo esta desclasificación de un suelo urbano que, en palabras del Tribunal Superior de Justicia, nunca mereció tener la clasificación de suelo urbano, siendo por ello ilegal lo establecido en las Normas Subsidiarias Municipales del año 2003, incluso a pesar de que en el propio Plan Territorial Insular aprobado en el año 2004 se respetaba esta clasificación. Y es precisamente el temor a la perdida de los valores ambientales y paisajísticos que tiene este suelo, de una extensión de 9,65 hectáreas, lo que llevó al Consejo Insular a tramitar y aprobar la modificación del plan insular para conservar este espacio situado en plena Sierra de Tramontana, incluida dentro de la lista de Patrimonio Universal de la UNESCO, con la categoría de Paisaje Cultural, y muy próximo también al monasterio de Lluc, declarado Bien de Interés Cultural.
En la memoria de modificación del PTI se fundamenta esta medida al considerar que el desarrollo de las previsiones edificatorias de las Normas Urbanísticas municipales en esta zona provocaría una ruptura irreversible del equilibrio medioambiental existente y un impacto paisajístico totalmente desmesurado que debe ser evitado. Por ello, la modificación del PTI supone devolver a la zona la clasificación de suelo rústico protegido que nunca debió perder, eliminándose las expectativas de desarrollo urbanístico actualmente existente.
La sentencia admite la legalidad de esta reclasificación llevada a cabo por el Plan Territorial Insular al considerar que esta zona nunca había llegado a disponer de todos los servicios urbanos que la ley exige para que un terreno pueda tener las clasificación de urbano y las construcciones, parcelaciones y obras de urbanización surgieron inicialmente al margen de las previsiones urbanísticas, por lo que la posterior legalización o reconocimiento de la realidad existente llevada a cabo en las Normas Subsidiarias Municipales supuso una especie de urbanismo a la carta que no puede ser protegido por los tribunales, sobre todo en los casos en que al amparo de la situación existente, se pretende construir nuevas edificaciones en una zona con indiscutibles valores ambientales y paisajísticos.
Destacamos los siguientes extractos:
Dejando incluso a un lado las actuaciones clandestinas anteriores a la Ley 1/1991, (de Espacios Naturales) de las que no se sabe ni que alguna siquiera hubiera sido enfrentada por el Ayuntamiento de Escorca, al fin, por lo que se refiere a lo ocurrido tras la Ley 1/1991, que es bien lamentable, en todo caso, lo que cabe decir es que no cambia las cosas de lugar, esto es, que ni la clasificación de los terrenos como suelo urbano en las Normas Subsidiarias de 1993 ni la realización de algunas obras de urbanización con fondos públicos ni tampoco el otorgamiento de cedulas de habitabilidad por la Administración ahora demandada eximen o dispensan a los terrenos en cuestión de los efectos directamente derivados de la protección que ya recibieron de la Ley 1/1991 y que ahora ha reafirmado la modificación nº 1 del PTIM.
Aceptado, en principio, que no quepa dejar de clasificar cómo suelo urbano aquél que lo es, en ese mismo sentido debe tenerse en cuenta que tampoco cabe clasificar como suelo urbano aquel suelo que no lo es, de manera que no es posible por tanto un urbanismo a la carta, siempre contrario a la idea de planificación, esencial en la ordenación del suelo
La aceptación de la clasificación como suelo urbano en las Normas Subsidiarias de 1993 tendría que haber ido acompañada de la declaración de que los servicios y edificaciones existentes se encontraban en situación de fuera de ordenación y, por supuesto, en modo alguno cabría la construcción de nuevos edificios como, por ejemplo, las 105 viviendas, locales y garajes licenciados por el Ayuntamiento.
El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto- Legislativo 2/2008, regulador de las situaciones básicas del suelo y, por lo tanto, vinculante para el legislador balear…no permite sin más legalizar los asentamientos que hubieran sido ilegalmente implantados, es decir, el Texto Refundido de 2008 no permite la transformación del suelo rural al margen de la Ley.
Por consiguiente…no es válida la transformación al margen de la Ley, esto es, no está permitido por la norma básica que urbanizaciones implantadas ilegalmente puedan ser clasificadas como suelo urbano…ya que no se pueden regularizar urbanizaciones ilegales si no es a través del correspondiente procedimiento y, por supuesto, con la exigencia del cumplimiento de los deberes urbanísticos básicos.
Pues bien, en resumidas cuentas:
1.- Si antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1991 el ámbito de Es Guix no contaba -y no contaba- con todos los servicios urbanísticos, ese ámbito resultó protegido por la Ley 1/1991 y ya no cabía ni la clasificación como suelo urbano en las Normas Subsidiarias de 1993 ni su exclusión de protección en el PTIM aprobado en 2004.
2.- Si antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1991 el ámbito de Es Guix contaba -y no contaba- con todos los servicios urbanísticos, como quiera que su implantación lo había sido faltando Plan, es decir, en definitiva, al margen incluso de la Ley, se trataba por tanto de servicios ilegales, lo que tendría que haber supuesto que en las Normas Subsidiarias de 1993 se declarasen fuera de ordenación, se sujetasen a la normativa correspondiente y, en consecuencia, quedase ya de ese modo impedida la construcción de nuevas edificaciones.
Comentario del autor:
Nuevamente nos encontramos con una sentencia que atiende al valor ambiental de los terrenos y rechaza que por el simple hecho de que las normas urbanísticas clasifiquen un terreno como urbano esta clasificación reglamentaria prevalezca sobre la realidad existente y no duda en declarar que la norma no debió atribuir la consideración de urbano a un suelo que no reunía estas condiciones. Además, deja muy claro que una cosa es que se reconozca o admita una situación existente, al amparo de las figuras de fuera de ordenación o de asentamientos en el medio rural, modalidad de suelo urbano regulada en la legislación urbanística balear, y otra muy distinta que se permita seguir construyendo nuevas viviendas o incluso urbanizaciones en este tipo de núcleos surgidos al margen del planeamiento o de la normativa urbanística.