11 September 2014

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Andalucía. Evaluaciones ambientales

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 2587/2014

Temas Clave: Plan sectorización; evaluación ambiental; obligatoriedad

Resumen:

La Sentencia examinada en esta ocasión resuelve el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada el 20 de octubre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo presentado contra la aprobación definitiva del Plan de Sectorización del Área de Suelo Urbano SUNS-1 del término municipal de La Rinconada (Sevilla), por Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, de 12 de marzo de 2009.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso, considerando, entre otras cuestiones, la necesidad de sometimiento a evaluación ambiental estratégica del Plan de Sectorización, rechazando que la misma pueda verse enervada como consecuencia de la sujeción del PGOU de la localidad a la correspondiente evaluación ambiental. En este sentido, la Sala de instancia insiste en la vinculación del urbanismo a las exigencias medioambientales y de prevención y reducción de la contaminación (F.J.2).

Contra el fallo, la Junta de Andalucía presentó recurso de casación fundamentado en un único motivo, cual era la infracción del art. 4.3 de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre Evaluación de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y del art. 6.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, que transpone la Directiva a nuestro Ordenamiento. En este sentido, la Administración autonómica entiende que se ha producido una consideración errónea del Plan impugnado, en cuanto a la exigencia de evaluación del mismo, habida cuenta del sometimiento previo del PGOU a declaración de impacto ambiental, pues ello plantea la realización de un trámite innecesario (F.J.4).

El TS, acogiéndose a una línea jurisprudencial consolidada, desestima el recurso, en la medida en que reconoce no sólo la necesariedad de la evaluación estratégica del Plan de Sectorización, sino, también, su compatibilidad con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades, puesto que, aun siendo técnicas horizontales de protección, atienden a finalidades distintas que, sin embargo, deben considerarse complementarias (F.J.4).

Destacamos los siguientes extractos:

“… d) Finalmente, la sentencia aborda la cuestión de la necesidad de sometimiento a evaluación ambiental estratégica del Plan de Sectorización impugnado y rechaza que la misma pueda considerarse enervada como consecuencia de la sujeción del PGOU de La Rinconada a declaración de impacto ambiental, razonando al respecto que:

“SEXTO.- El desarrollo sostenible denominado también principio de sostenibilidad, se erige en el fin último a conseguir en la nueva perspectiva ambiental que desde el derecho comunitario se otorga al suelo en su vertiente urbanística y territorial. En la estrategia europea de desarrollo sostenible, que propugna la compatibilidad entre el crecimiento económico, la protección del medio ambiente y la calidad de vida, se vincula el principio de integración, entendido como la incorporación del componente ambiental a todas las políticas y acciones con incidencia sobre el medio, con el fin de mejorar la política de protección medioambiental comunitaria. No puede escindirse el urbanismo del medio ambiente, aquél ha de ser sostenible para no perjudicar a éste. El principio de desarrollo sostenible se contempla en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en cuyo art. 2 con el título de principio de desarrollo territorial y urbano sostenible se expresa en el apartado 1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes. 2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando…

… Por tanto, era necesaria como instrumento de prevención y control ambiental la evaluación ambiental para el plan de sectorización, tal y como exige categóricamente el apartado 12.3, sin que pueda suplir ni cubrir el referido instrumento la declaración de impacto ambiental correspondiente al Plan General de la Rinconada de 30 de junio de 1999,… No es aceptable por tanto, el informe jurídico de 30 de enero de 2009, obrante en

el expediente administrativo, que postula la aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 7/2007, pues el instrumento exigido por la nueva normativa para el plan de sectorización, como se ha expuesto, no es la Autorización Ambiental Unificada (AAI), sino la Evaluación Ambiental (EA), de ahí, que no proceda el uso de la indicada disposición…” (F.J.2).

“Como indica la exposición de motivos de la LEPP de 2006, su finalidad es precisamente adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, configurando así la denominada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. En consonancia con tal finalidad, la LEPP, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, se inspira, como aquella, en el principio de cautela y en la necesidad de protección del medio ambiente, garantizando que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social…” (F.J.4).

“Por otra parte, el procedimiento de EAE es independiente de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos, tal y como se deduce de la Ley de Suelo, 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de 20 de junio (TRLS08), que en su artículo 15.1 han establecido que “los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso” .

… Por tanto, la EAE, realizada conforme a la LEPP de 2006, no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos, es decir que, como ahora establece claramente el artículo 15.1 del TRLS08, es independiente de ella, y, por consiguiente, puede resultar exigible la evaluación ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aun cuando las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no queden sujetas a evaluación de impacto ambiental.

Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada LEPP, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, la ordenación del territorio o el uso del suelo.” (F.J.4)

“Como señalamos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2013… estos artículos pueden y deben ser interpretados en el sentido de que la evaluación en el planeamiento de desarrollo

aprovechará, en su caso, la realizada en el planeamiento jerárquicamente superior; ocurre que, como hemos dicho, en el concreto caso enjuiciado no estamos ante una duplicidad de evaluaciones ambientales estratégicas producida en el ámbito de instrumentos de planeamiento jerárquicamente subordinados, por tan palmaria razón cual es la de que el PGOU a cuya amparo se dicta el Plan de Sectorización impugnado nunca fue sometido a evaluación ambiental estratégica, sino al procedimiento de declaración de impacto ambiental, por lo que, sencillamente, falta el presupuesto de aplicación de las normas que se dicen infringidas, esto es, la duplicidad de evaluaciones ambientales cuya existencia pretende denunciar la Administración recurrente mediante el presente recurso de casación que, consecuentemente, debe ser rechazado” (F.J4 in fine)

Comentario de la Autora:

De forma muy breve, debemos destacar que la Sentencia examinada en esta ocasión presenta un triple interés a los efectos de la configuración del Derecho Ambiental, que merecen ser destacados:

Así, en primer lugar, se contribuye a concretar el sentido y alcance del principio de desarrollo sostenible, fortaleciendo su aplicabilidad. En segundo término, es fundamental la vinculación que se establece entre la evaluación estratégica de planes y programas y la evaluación de impacto ambiental, que, en lo que respecta a nuestro Ordenamiento, se ha visto reflejada, primero, en la regulación unitaria de ambas técnicas y, segundo, en la previsión específica del art. 13.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en la medida que el precepto dispone que la “evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación ambiental de los proyectos que de ellos se deriven”.

Finalmente, la Sentencia tiene el valor de continuar aportando criterios para la determinación del ámbito de aplicación de la evaluación estratégica, al señalar que la misma ha de tener lugar en los supuestos de planes vinculados jerárquicamente, tal y como se plantea en el supuesto de hecho.

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