24 June 2014

National High Court Current Case Law

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Galicia. Servidumbre de protección

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ SAN 2113/2014

Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Servidumbre de protección; Anchura de 20 metros; Deslinde

Resumen:

Conoce la Sala del recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular frente a la Resolución de 4 de abril de 2011 del Secretario General Técnico del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 4 de abril de 2011, que a su vez desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) del tramo de costa de unos 12.452 metros de longitud, en la ría de Vigo, comprendido desde el municipio de Redondela hasta la playa del Matadero, término municipal de Vigo.

El recurrente alega esencialmente que es titular de un solar en el que se ubica una vivienda unifamiliar que se ha visto afectada por el deslinde del DPMT y, más en concreto, por la anchura de la servidumbre de protección, que considera debe reducirse a 20 metros entre los vértices 122 y 134, dejándose sin efecto los 100 metros que acuerda la Orden. Basa su afirmación en que a la entrada en vigor de la Ley de Costas, el terreno de su propiedad estaba clasificado como suelo urbano y así ha permanecido en el PGOU del Concello de Vigo aprobado en fecha 16 de mayo de 2008 por la Xunta de Galicia, pese a incluirse en el ámbito del Plan Especial de Protección Monte da Guía.

La Sala examina la regulación de la servidumbre de protección establecida con carácter general en la Ley de Costas –que recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, pues así se dispone en su artículo 23.1- y las excepciones establecidas en su Disposición Transitoria 3 y en la Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento de la Ley de Costas, que permiten su reducción a 20 metros para el caso de terrenos urbanos que contaran con esa clasificación a la entrada en vigor de la ley.

Lo esencial en este caso radica en el contenido de la SAN de 3 de marzo de 2011, que para un caso semejante, entendió que lo prevalente era la clasificación del terreno en el momento de la aprobación del deslinde por la Orden correspondiente, que no era otro que “suelo no urbano”; por lo que no cabía la reducción de la servidumbre a 20 metros.

Sin embargo, la sentencia anterior ha sido anulada por la STS de 31 de octubre de 2013 al entender que no había constancia, ni aún en forma indiciaria, de que a la fecha de aprobación del deslinde los terrenos hubieran perdido la clasificación de suelo urbano. La Sala acata el contenido de esta resolución judicial y resuelve a favor del recurrente, reduciendo a 20 metros la anchura de la servidumbre de protección.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Sin embargo, dicha sentencia ha sido anulada por la STS de 31 de octubre de 2013 (Rec. 2982/2011)por estimar que el citado razonamiento en que se apoyaba la sentencia recurrida se basaba en un presupuesto que no se corresponde con la realidad, al no haber constancia, ni aún en forma indiciaria, de que a la fecha de aprobación del deslinde los terrenos hubiesen perdido la clasificación de suelo urbano y, añadía en el Fundamento de Derecho segundo:

Como hemos visto, la Sala de instancia deriva dicha apreciación del hecho que con la Adaptación del Plan General aprobada en 1993 los terrenos quedaron comprendidos en el ámbito de un Plan Especial de protección, excluyéndose respecto de ellos todo desarrollo urbano y edificatorio. Pero la conclusión no puede ser compartida pues el hecho de que el planeamiento urbanístico – sea directamente el Plan General o mediante la remisión de éste a un Plan Especial, o por la conjunción de ambos instrumentos dispense protección a una zona, excluyéndola del desarrollo urbano, en modo alguno resulta incompatible con su clasificación como suelo urbano. Muy por el contrario, la realidad cotidiana ofrece múltiples ejemplos de la ordenación de terrenos que, bajo distintas denominaciones, -parques y jardines, espacios libres, zonas verdes… -quedan excluidos de toda posibilidad de aprovechamiento edificatorio sin perder por ello la clasificación de suelo urbano.

No hay duda de que, desde el punto de vista urbanístico, los terrenos así ordenados quedarán sujetos a las limitaciones y al régimen de protección que les asigna el planeamiento -en este caso, la Adaptación del Plan General y el Plan Especial a que alude la sentencia recurrida-. Pero nada permite afirmar que los terrenos perdiesen la clasificación de suelo urbano que tenían con anterioridad. Y puesto que esa clasificación ya la tenían cuando entró en vigor la Ley de Costas y la mantenían cuando se aprobó el deslinde, ninguna razón hay para que no se considere de aplicación la disposición transitoria tercera. 3 de la Ley de Costas”.

En consecuencia la citada sentencia anula la Orden de deslinde de 29 de septiembre de 2006 en cuanto asigna a la servidumbre de protección entre los vértices 122 a 133 una anchura de 100 metros, debiendo quedar reducida tal anchura a 20 metros (…)”.

Comentario de la Autora:

En este caso, a pesar de que la clasificación con que contaba el terreno con anterioridad a la aprobación de la Ley de Costas era la de “suelo urbano”, lo cierto es que el hecho de que tal situación no persistiera cuando se aprobó el deslinde en fecha 29 de septiembre de 2006, pues había resultado alterada al aprobarse definitivamente la Adaptación del Plan General, por acuerdo de 29 de abril de 1993, en cuya virtud los terrenos del Monte de Guía habían quedado comprendidos en el ámbito de un Plan Especial de Protección y se excluía toda posibilidad de desarrollo urbano en la zona; lo cierto es que la exclusión del aprovechamiento edificatorio de un suelo no le priva de la consideración urbana a los efectos de la aplicación de la disposición transitoria tercera. 3 de la Ley de Costas y la reducción a 20 metros de la servidumbre de protección.

Documento adjunto: pdf_e