<\/p>\r\n

La actora centra su escrito procesal en tres aspectos; a saber, primero, en que el volumen de tierra extra\u00eddo es inferior al se\u00f1alado por la Administraci\u00f3n, lo cual influye en el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n aplicada; segundo, en la afirmaci\u00f3n de que se restaur\u00f3 el hueco del terreno mediante la incorporaci\u00f3n no autorizada de tierras limpias procedentes de las obras del Ave, lo cual afecta a la orden de restauraci\u00f3n; y, tercero, el precio de la zahorra que ha servido para calcular el beneficio obtenido y, por ende, la sanci\u00f3n aplicada. Ello, entendiendo y conociendo cu\u00e1les son los incumplimientos que le son imputados.<\/p>\r\n

Sobre las cuestiones que se\u00f1ala la actora se centra la Sala. Respecto a la cantidad de tierra extra\u00edda la Sala se\u00f1ala que aun cuando el propietario de la finca reconoci\u00f3 la extracci\u00f3n que se dice en la denuncia, ello resulta insuficiente como medio de prueba; no obstante, dicha constataci\u00f3n no impide que siga existiendo la misma infracci\u00f3n imputada, dado que no se combate que la extracci\u00f3n de zahorras se realizase sin haber presentado en el momento procedente el proyecto de restauraci\u00f3n y el proyecto de medidas contra la contaminaci\u00f3n que se exig\u00eda en la declaraci\u00f3n de impacto ambiental.<\/p>\r\n

En cuanto a la cuesti\u00f3n relativa al relleno del hueco creado mediante la incorporaci\u00f3n de \u201ctierras limpias\u201d; la Sala se\u00f1ala que la Administraci\u00f3n no ha demostrado que se hubiere rellenado el hueco con tierras diferentes a las debidas y s\u00ed se han constatado labores de restauraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Sala indica que en este punto se ha de dar la raz\u00f3n al recurrente, lo cual implica el deber de anular la orden de restauraci\u00f3n.<\/p>\r\n

Por \u00faltimo la Sala no otorga la raz\u00f3n al recurrente en lo relativo al precio de la zahorra, considerando que el precio tomado por en cuenta por la Administraci\u00f3n est\u00e1 dentro de los l\u00edmites que fijaba en la \u00e9poca los distintos Colegios profesionales.<\/p>\r\n

As\u00ed pues, la Sala estima parcialmente el recurso y con ello anula parcialmente la Resoluci\u00f3n de 2009, as\u00ed como la resoluci\u00f3n que desestim\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n; todo ello en el sentido de rebajar la multa impuesta y anular la obligaci\u00f3n de restauraci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos los Siguientes Extractos:<\/strong><\/p>\r\n

Pese al fallo de la sentencia es de merecer destacar el siguiente p\u00e1rrafo:<\/p>\r\n

\u201cSe imput\u00f3 al actor la extracci\u00f3n de 250.000 m3 de zahorras careciendo de proyecto de restauraci\u00f3n, de medidas correctoras de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica e incumpliendo la resoluci\u00f3n de declaraci\u00f3n de impacto ambiental de 22 de junio de 2006. Aunque esta descripci\u00f3n de lo imputado resulta sumamente sint\u00e9tica (se dan muchos m\u00e1s detalles por ejemplo en el documento que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aport\u00f3 con su contestaci\u00f3n a la demanda, y que sorprendentemente no forma parte del expediente administrativo sancionador), lo cierto es que de la lectura del documento impacto ambiental presentado por el interesado (documento 9 de la demanda) y de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental (resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2006, DOCM de 19 de julio de 2006) se observar\u00e1 que la empresa se comprometi\u00f3 a extraer un m\u00e1ximo de 110.000 m3, y que se condicion\u00f3 la autorizaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de un nuevo \"proyecto de restauraci\u00f3n\" y de un \"proyecto espec\u00edfico de medidas correctoras de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica\". La descripci\u00f3n de lo imputado se refiere pues, parece, al incumplimiento de estos tres puntos de la cuesti\u00f3n, sin que pueda atenderse a la menci\u00f3n gen\u00e9rica de incumplimiento de la DIA en lo que exceda de estos tres aspectos, pues nada se detalla en el expediente al respecto. Ahora bien, la imputaci\u00f3n de incumplimiento de estos tres aspectos es desde luego suficiente para mantener la imputaci\u00f3n.\u201d<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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27 May 2014

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 148/2014, de 13 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso. Sede de Albacete. Sección 2ª. Ponente D. Jaime Lozano Ibáñez)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Fuente: Cendoj: STSJ CLM 634/2014

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Sancionador

Resumen:

En este caso es objeto de recurso contra la resolución de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de abril de 2009 que puso fin al procedimiento sancionador, imponiendo una multa, con obligación de restauración por la comisión de una infracción grave del artículo 37.2.a) de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha. Concretamente, se le imputó a la recurrente efectuar una extracción de 250000 m3 de zahorras en una superficie de 22 Has en una parcela sita en Villanueva de la Jara, careciendo de proyecto de restauración, de medidas correctoras de contaminación atmosférica e incumpliendo la resolución de declaración de impacto ambiental de fecha de 22 de junio del año 2006.

La actora centra su escrito procesal en tres aspectos; a saber, primero, en que el volumen de tierra extraído es inferior al señalado por la Administración, lo cual influye en el cálculo de la sanción aplicada; segundo, en la afirmación de que se restauró el hueco del terreno mediante la incorporación no autorizada de tierras limpias procedentes de las obras del Ave, lo cual afecta a la orden de restauración; y, tercero, el precio de la zahorra que ha servido para calcular el beneficio obtenido y, por ende, la sanción aplicada. Ello, entendiendo y conociendo cuáles son los incumplimientos que le son imputados.

Sobre las cuestiones que señala la actora se centra la Sala. Respecto a la cantidad de tierra extraída la Sala señala que aun cuando el propietario de la finca reconoció la extracción que se dice en la denuncia, ello resulta insuficiente como medio de prueba; no obstante, dicha constatación no impide que siga existiendo la misma infracción imputada, dado que no se combate que la extracción de zahorras se realizase sin haber presentado en el momento procedente el proyecto de restauración y el proyecto de medidas contra la contaminación que se exigía en la declaración de impacto ambiental.

En cuanto a la cuestión relativa al relleno del hueco creado mediante la incorporación de “tierras limpias”; la Sala señala que la Administración no ha demostrado que se hubiere rellenado el hueco con tierras diferentes a las debidas y sí se han constatado labores de restauración. Así las cosas, la Sala indica que en este punto se ha de dar la razón al recurrente, lo cual implica el deber de anular la orden de restauración.

Por último la Sala no otorga la razón al recurrente en lo relativo al precio de la zahorra, considerando que el precio tomado por en cuenta por la Administración está dentro de los límites que fijaba en la época los distintos Colegios profesionales.

Así pues, la Sala estima parcialmente el recurso y con ello anula parcialmente la Resolución de 2009, así como la resolución que desestimó el recurso de reposición; todo ello en el sentido de rebajar la multa impuesta y anular la obligación de restauración.

Destacamos los Siguientes Extractos:

Pese al fallo de la sentencia es de merecer destacar el siguiente párrafo:

“Se imputó al actor la extracción de 250.000 m3 de zahorras careciendo de proyecto de restauración, de medidas correctoras de contaminación atmosférica e incumpliendo la resolución de declaración de impacto ambiental de 22 de junio de 2006. Aunque esta descripción de lo imputado resulta sumamente sintética (se dan muchos más detalles por ejemplo en el documento que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aportó con su contestación a la demanda, y que sorprendentemente no forma parte del expediente administrativo sancionador), lo cierto es que de la lectura del documento impacto ambiental presentado por el interesado (documento 9 de la demanda) y de la declaración de impacto ambiental (resolución de 22 de junio de 2006, DOCM de 19 de julio de 2006) se observará que la empresa se comprometió a extraer un máximo de 110.000 m3, y que se condicionó la autorización a la presentación de un nuevo “proyecto de restauración” y de un “proyecto específico de medidas correctoras de contaminación atmosférica”. La descripción de lo imputado se refiere pues, parece, al incumplimiento de estos tres puntos de la cuestión, sin que pueda atenderse a la mención genérica de incumplimiento de la DIA en lo que exceda de estos tres aspectos, pues nada se detalla en el expediente al respecto. Ahora bien, la imputación de incumplimiento de estos tres aspectos es desde luego suficiente para mantener la imputación.”

Documento adjunto: pdf_e