<\/p>\r\n

La Sala desestima \u00edntegramente el recurso planteado al considerar que el Marjal de Nules Burriana constituye una zona h\u00fameda por sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas, independientemente del momento en el que fuera catalogada, por lo que trat\u00e1ndose de un suelo no urbanizable protegido en el que las construcciones ejecutadas no son legalizables; la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a restaurar la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\r\n

El fallo desestimatorio se basa en los siguientes extremos:<\/p>\r\n

-Improcedencia de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del acto administrativo impugnado porque lo que se persigue con ella es el aseguramiento de la efectividad de la sentencia y no otra cuesti\u00f3n.<\/p>\r\n

-La previsibilidad futura de una modificaci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico de Nules no determina la disconformidad a derecho de la resoluci\u00f3n impugnada, y ni siquiera comportar\u00eda una posterior legalizaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n ilegalmente construida, aun cuando se adecuara al nuevo planeamiento.<\/p>\r\n

-El r\u00e9gimen jur\u00eddico de los Humedales, su definici\u00f3n y la regulaci\u00f3n de las actividades que afecten a estas zonas.<\/p>\r\n

-Naturaleza jur\u00eddica del Cat\u00e1logo de Zonas H\u00famedas y la clase de terrenos que re\u00fanen las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que determinan su inclusi\u00f3n en \u00e9l. La Sala, a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica aportada entiende que desde el punto de vista morfol\u00f3gico, geol\u00f3gico y sedimentol\u00f3gico, los terrenos incluidos en el cat\u00e1logo, del marjal de Nules-Burriana, constituyen una zona h\u00fameda indiscutible. Adem\u00e1s, el marjal es un Lugar de inter\u00e9s comunitario.<\/p>\r\n

-Desde la perspectiva urban\u00edstica, la Administraci\u00f3n debe clasificar los terrenos afectados como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n y adoptar las medidas precisas que garanticen su conservaci\u00f3n y mantenimiento de los valores medioambientales.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) El Tribunal Supremo tiene manifestado que la l\u00ednea jurisprudencial que proclam\u00f3, tiempo atr\u00e1s, el principio de proporcionalidad o menor demolici\u00f3n en materia de disciplina<\/p>\r\n

urban\u00edstica, ha sido superada por una nueva corriente de jurisprudencia que subraya el car\u00e1cter preceptivo y no facultativo de la demolici\u00f3n como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta il\u00edcitamente realizada, en particular cuando se trata de suelos especialmente protegidos por su valores ecol\u00f3gicos y medioambientales en los que est\u00e1n prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolici\u00f3n resulta una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalizaci\u00f3n, pues es la Administraci\u00f3n la que est\u00e1 obligada a restaurar la realidad f\u00edsica alterada o transformada por medio de la acci\u00f3n ilegal, y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urban\u00edsticas, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o m\u00e1s medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) En cuanto al concepto de \"humedal\" o \"zona h\u00fameda\", la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica valenciana opta por una definici\u00f3n de humedal inspirada en la establecida por la Convenci\u00f3n de Ramsar e id\u00e9ntica a la contenida en el reglamento estatal de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico. As\u00ed, el art\u00edculo 15 de la Ley 11\/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, establece que \"se entender\u00e1 por zonas h\u00famedas, a efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales\u201d (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Los marjales, nuestras zonas h\u00famedas por excelencia, son ecosistemas formados a partir de antiguas albuferas, separadas por el mar por cordones litorales (restingas), que con el tiempo se han ido rellenando, tanto por aportes fluviales como por la propia acci\u00f3n del hombre, formando un ambiente m\u00e1s o menos encharcadizo, con un nivel fre\u00e1tico pr\u00f3ximo a la superficie y que en, condiciones naturales\u00a1 se caracteriza por unos procesos geomorfol\u00f3gicos, hidrol\u00f3gicos, edafol\u00f3gicos y ecol\u00f3gicos espec\u00edficos.<\/p>\r\n

La historia agraria pasada y presente demuestra que los terrenos en cuesti\u00f3n forman un sistema agroambiental marjalero en el que perviven elementos morfol\u00f3gicos caracter\u00edsticos de estos paisajes agrarios: sequiols, canales de drenaje, parcelario estrecho y rectangular, cultivos adaptados a la zona h\u00fameda etc. (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) En el plano urban\u00edtico de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la ley 11\/1994 de 27 de diciembre la Administraci\u00f3n urban\u00edstica debe clasificar los terrenos afectados como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n, y debe tambi\u00e9n exigir en toda actuaci\u00f3n que se someta a su control o tutela administrativa la adopci\u00f3n de cuantas garant\u00edas sean precisas para la conservaci\u00f3n y el mantenimiento de los valores medioambientales. Por tanto, toda disposici\u00f3n de un instrumento de planeamiento que contravenga lo establecido en el art\u00edculo 15 de la ley 11\/1994 de 27 de diciembre deber\u00e1 ser considerada por ello contraria al ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

De la lectura de esta sentencia, la conclusi\u00f3n a la que llegamos es que la Administraci\u00f3n tiene el deber de preservar las zonas h\u00famedas de actividades que puedan provocar su degradaci\u00f3n, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de actuaciones urban\u00edsticas ilegales que se ubican en suelo no urbanizable protegido, y que en \u00faltimo extremo, ni tan siquiera son legalizables. Estos ecosistemas merecen ser protegidos tanto desde una perspectiva medioambiental como urban\u00edstica, que responda a los requerimientos de un desarrollo sostenible. Recordemos que el suelo es un recurso econ\u00f3mico, pero tambi\u00e9n un recurso natural, escaso y no renovable.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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13 March 2014

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Humedales. Urbanismo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de noviembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Estrella Blanes Rodríguez)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CV 5834/2013

Temas Clave: Suelo no urbanizable protegido; Humedales; Marjal de Nules Burriana; Ilegalidad de la construcción; Restauración de la legalidad urbanística

Resumen:

El presente recurso contencioso administrativo deviene del Acuerdo de desestimación de un recurso de alzada interpuesto por un particular contra la Resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de fecha 26 de octubre de 2009, por el que se ordena la restauración de la legalidad urbanística respecto de una construcción auxiliar en suelo no urbanizable protegido, marjal Nules-Burriana, sin licencia municipal.

La Sala desestima íntegramente el recurso planteado al considerar que el Marjal de Nules Burriana constituye una zona húmeda por sus características específicas, independientemente del momento en el que fuera catalogada, por lo que tratándose de un suelo no urbanizable protegido en el que las construcciones ejecutadas no son legalizables; la Administración está obligada a restaurar la legalidad urbanística.

El fallo desestimatorio se basa en los siguientes extremos:

-Improcedencia de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado porque lo que se persigue con ella es el aseguramiento de la efectividad de la sentencia y no otra cuestión.

-La previsibilidad futura de una modificación del planeamiento urbanístico de Nules no determina la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, y ni siquiera comportaría una posterior legalización de la edificación ilegalmente construida, aun cuando se adecuara al nuevo planeamiento.

-El régimen jurídico de los Humedales, su definición y la regulación de las actividades que afecten a estas zonas.

-Naturaleza jurídica del Catálogo de Zonas Húmedas y la clase de terrenos que reúnen las características técnicas que determinan su inclusión en él. La Sala, a través de la documentación técnica aportada entiende que desde el punto de vista morfológico, geológico y sedimentológico, los terrenos incluidos en el catálogo, del marjal de Nules-Burriana, constituyen una zona húmeda indiscutible. Además, el marjal es un Lugar de interés comunitario.

-Desde la perspectiva urbanística, la Administración debe clasificar los terrenos afectados como suelo no urbanizable de especial protección y adoptar las medidas precisas que garanticen su conservación y mantenimiento de los valores medioambientales.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) El Tribunal Supremo tiene manifestado que la línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, el principio de proporcionalidad o menor demolición en materia de disciplina

urbanística, ha sido superada por una nueva corriente de jurisprudencia que subraya el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, en particular cuando se trata de suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales en los que están prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolición resulta una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues es la Administración la que está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad (…)”.

“(…) En cuanto al concepto de “humedal” o “zona húmeda”, la legislación autonómica valenciana opta por una definición de humedal inspirada en la establecida por la Convención de Ramsar e idéntica a la contenida en el reglamento estatal de dominio público hidráulico. Así, el artículo 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, establece que “se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales” (…)”.

“(…) Los marjales, nuestras zonas húmedas por excelencia, son ecosistemas formados a partir de antiguas albuferas, separadas por el mar por cordones litorales (restingas), que con el tiempo se han ido rellenando, tanto por aportes fluviales como por la propia acción del hombre, formando un ambiente más o menos encharcadizo, con un nivel freático próximo a la superficie y que en, condiciones naturales¡ se caracteriza por unos procesos geomorfológicos, hidrológicos, edafológicos y ecológicos específicos.

La historia agraria pasada y presente demuestra que los terrenos en cuestión forman un sistema agroambiental marjalero en el que perviven elementos morfológicos característicos de estos paisajes agrarios: sequiols, canales de drenaje, parcelario estrecho y rectangular, cultivos adaptados a la zona húmeda etc. (…)”.

“(…) En el plano urbanítico de acuerdo con el artículo 15 de la ley 11/1994 de 27 de diciembre la Administración urbanística debe clasificar los terrenos afectados como suelo no urbanizable de especial protección, y debe también exigir en toda actuación que se someta a su control o tutela administrativa la adopción de cuantas garantías sean precisas para la conservación y el mantenimiento de los valores medioambientales. Por tanto, toda disposición de un instrumento de planeamiento que contravenga lo establecido en el artículo 15 de la ley 11/1994 de 27 de diciembre deberá ser considerada por ello contraria al ordenamiento jurídico (…)”.

Comentario de la Autora:

De la lectura de esta sentencia, la conclusión a la que llegamos es que la Administración tiene el deber de preservar las zonas húmedas de actividades que puedan provocar su degradación, máxime tratándose de actuaciones urbanísticas ilegales que se ubican en suelo no urbanizable protegido, y que en último extremo, ni tan siquiera son legalizables. Estos ecosistemas merecen ser protegidos tanto desde una perspectiva medioambiental como urbanística, que responda a los requerimientos de un desarrollo sostenible. Recordemos que el suelo es un recurso económico, pero también un recurso natural, escaso y no renovable.

Documento adjunto: pdf_e