11 March 2014

Current Case Law Region of Murcia High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Murcia. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de octubre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Abel Ángel Saez Donenech)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ MU 2596/2013

Temas Clave: Contaminación acústica; Responsabilidad patrimonial de la Administración; Servicio municipal de recogida de basuras y limpieza viaria; Ubicación de contenedores; Prevalencia de derechos fundamentales; Improcedencia de indemnización

Resumen:

La Sala examina un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración que deviene del recurso de apelación formulado por un particular frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, que a su vez desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Cartagena de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que pretendía que se condenara a la Administración local demandada a indemnizarle en la cantidad de 150.000 euros y al pago de los intereses legales de demora correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa, así como al pago de 3.000 euros por cada día, desde que se dicte sentencia, que se mantuvieran y no se retiraran los contenedores de basura de los aledaños de su domicilio a otra ubicación no perjudicial para el mismo.

El planteamiento del recurrente se basa en que ni él ni su familia  pueden disfrutar de su domicilio como consecuencia de los ruidos, malos olores y demás perjuicios denunciados, que además de deteriorar el medio ambiente perjudican la salud de los afectados. Aduce la falta de control municipal de los locales aledaños a su vivienda y del tránsito y horario de los camiones de basura así como de las máquinas barredoras. Considera que los contenedores ubicados junto a la misma pueden ser ubicados en otro lugar no molesto al existir espacio suficiente.

El Juzgado de instancia fundamenta la desestimación del recurso en el hecho de que la vivienda del actor es la única que existe en el desarrollo del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación de Uso Terciario, y se encuentra junto a un centro comercial con distintos bares situados en sus inmediaciones y un supermercado de la empresa Mercadona, así como que la construyó sin licencia. Apoya sus argumentos en el hecho de que el Ayuntamiento no permaneciera inactivo, al efectuar una labor inspectora tendente a comprobar los hechos, y adoptara las medidas correctoras necesarias para aminorar el ruido. Agrega que la zona en la que vive el demandante es una zona comercial cuyo tráfico se inicia muy temprano, motivo por el que la limpieza debe hacerse a primera hora, siendo imposible en otro horario. En definitiva, entiende que no existe un emplazamiento alternativo para los contenedores de basura, y rechaza la pretensión planteada al considerar que el particular alude a ruidos causados por una contaminación múltiple, procedente de varias fuentes, sin que por lo tanto existan daños individualizables de los que pudiera derivar la responsabilidad patrimonial que solicita.

La argumentación del Juzgado de instancia sirve a la propia entidad local para oponerse al recurso planteado a través de once conclusiones relacionadas a los folios 13 y 14 de esta sentencia.

La cuestión principal a la que se ciñe la Sala es si la ubicación de los contendores de basura es la correcta y si existe otro posible emplazamiento que cause menos perjuicios al recurrente. Para su resolución, parte de las premisas legales y jurisprudenciales aplicables a los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo en cuenta que la lesión sufrida debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que la naturaleza de la responsabilidad es objetiva. La conclusión a la que llega la Sala y que le sirve para estimar parcialmente el recurso interpuesto, es que el Juzgador de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada.

En tal sentido, considera que el itinerario alternativo que se ha propuesto por el recurrente, avalado a través de la prueba pericial practicada y de los Planos de la zona, demuestran que los camiones de recogida de basura pueden pasar por dos calles de suficiente anchura, por las que siempre han circulado vehículos pesados, para realizar la maniobra de recogida, en sentido circundante a la parcela donde se ubica la vivienda del actor. Asimismo, se comprueba que los contenedores pueden ser colocados en una carretera que sube para enlazar con la autovía, con más de 1500 metros lineales de acera. Sopesa la Sala el hecho de que los camiones pasaran siempre antes de las 7 horas de la madrugada, tardando en realizar la recogida entre 8 y 10 minutos, por lo que considera acreditado que siendo la vivienda del actor la única que existe en la zona, él y su familia son los únicos que pueden ser molestados por el ruido que hacen los camiones. Por otra parte, las mediciones de ruido efectuadas desde el dormitorio más cercano a los contenedores con la ventana entreabierta, tenían una intensidad superior a 40 dB.

En definitiva, la Sala prioriza los derechos fundamentales sobre cualesquiera otros que hubiera tenido en cuenta el Ayuntamiento, como los de tipo económico o de ahorro.

No ocurre lo mismo con el horario en que pasan por el domicilio del actor las máquinas barredoras, al haber quedado demostrado que tal servicio debe realizarse a primera hora de la mañana, sin que pueda exigirse que la limpieza se haga a mano.

La Sala tampoco considera probada la procedencia de la indemnización solicitada por daños y perjuicios, al no haberse acreditado que el trastorno depresivo al que se alude haya sido originado por el ruido procedente de los camiones de recogida de basura, máxime cuando en la zona existen otros focos de ruido.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable (…)”.

“(…) El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de acuerdo con las sentencias invocadas por la parte actora, incluida la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de invasiones en el domicilio, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (…)”.

“(…) Lo anterior determina la procedencia de estimar el recurso en este punto, dando prioridad a los referidos derechos fundamentales sobre cualesquiera otros que pueda haber tenido en cuenta el Ayuntamiento, como por ejemplo los de tipo económico o de ahorro a los que alude el testigo D. Paulino , Jefe de Servicios Lhicarsa, que cuando se le pregunta cuáles son los criterios que se tienen en cuenta para fijar la ruta de los camiones, contesta que “generalmente no hacer callejero y tratar de hacer, por supuesto, recorridos y desplazamientos más cortos”. Resulta al respecto ilustrativa la STS de 26-11-2007 en un supuesto de ruidos por la limpieza municipal, que señala que la solución más económica no solo es posible sino aconsejable, pero no puede ser prioritaria sobre el derecho al descanso, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar que son derechos fundamentales reconocidos en la Constitución).

La propia Ordenanza municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones aprobada el 20-12-2002, en el art. 32.2 establece que el servicio público de recogida de basura, limpieza viaria y limpieza de alcantarillado adoptarán las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo el nivel de perturbación de la tranquilidad ciudadana, estableciendo un mandato abierto a todo tipo de medidas.

El hecho de que el actor tenga que soportar ruidos procedentes de otros focos por estar ubicada su vivienda en una zona comercial y turística acústicamente contaminada (centros comerciales, supermercados, bares, gasolinera, botelleo, etc…), sobre todo en época estival, no significa que esté obligado a soportar también los procedentes del servicio de recogida de basura, si como hemos dicho con anterioridad, es viable colocar los contenedores en otro lugar que no moleste al actor ni a los demás vecinos. No se trata en definitiva, en opinión de esta Sala, de una carga que tenga la obligación jurídica de soportar por el hecho de vivir en sociedad, al igual que los demás vecinos, teniendo en cuenta que en este caso la única vivienda existente en la zona o bloque donde están los contenedores es la suya y no existen otros vecinos afectados, encontrándose los contenedores a uno y otro lado de la misma, pese a existir en la zona otros lugares donde poder ubicarlos sin causar molestias al ni actor ni a ninguna otra persona. Además es lógico que el actor aspire a vivir en una sociedad mejor en la que se protejan sus derechos fundamentales.

Por lo demás el hecho de que el actor construyera un primer piso o buhardilla sin licencia y que fuera sancionado por tales hechos, no significa que la vivienda en cuestión no constituya su domicilio legal o que no tenga derecho a que se le protejan sus derechos fundamentales (…)”.

Comentario de la Autora:

¿Es posible compatibilizar el ruido y las molestias procedentes del servicio de limpieza municipal con los derechos fundamentales de la persona, en aras a conseguir el cumplimiento de la protección constitucional del lugar elegido como domicilio?. En el supuesto analizado por esta sentencia ha bastado con la simple posibilidad de reubicar los contenedores de basura en otro lugar, con la finalidad de que las molestias o ruidos procedentes de las operaciones de recogida no tengan que ser soportadas por el particular. Llama la atención la declaración de uno de los testigos cuando reconoce que hubo quejas continuas sobre la reagrupación de los contenedores, “hasta el punto de que se le llama calle de la basura”. De poco han servido los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento en orden a la imposibilidad de cambiar el itinerario de los camiones y de que al fin y al cabo se trata de una zona de centros comerciales, en la que previsiblemente siempre hay ruido de fondo.

Ha sido el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos el que a través de una interpretación evolutiva del artículo 8.1 del Convenio, reconoce el derecho a la calidad de vida ambiental, hasta tal punto que el concepto “vida privada”, puede concebirse como el derecho “a desarrollar una vida privada normal”. En definitiva, el Ayuntamiento debió tutelar el bienestar de los afectados por la contaminación acústica; y si no lo hizo debe responder por ello.

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