\r\n

La Sentencia recurrida estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Espa\u00f1ola de Ornitolog\u00eda contra la desestimaci\u00f3n presunta de los recursos de alzada planteados contra las resoluciones de 20 de febrero de 2007 del Viceconsejero de Econom\u00eda por las que se autorizaban los parques e\u00f3licos mencionados. La Sentencia anulaba, as\u00ed, las \u00f3rdenes recurridas, retrotray\u00e9ndose los expedientes administrativos, a fin de que se practicaran los correspondientes Estudios de Impacto Ambiental.<\/p>\r\n

Los recursos de casaci\u00f3n son interpuestos tanto por la Sociedad Mercantil, como por la Sociedad Espa\u00f1ola de Ornitolog\u00eda, de forma que la primera plantea la vulneraci\u00f3n de la Ley 30\/92, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Com\u00fan y de numerosos preceptos del Real Decreto-Legislativo 1302\/1986, de 28 de junio, de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental; no obstante, la Sociedad desiste del recurso. Por su parte, la segunda actora entiende que ha habido infracci\u00f3n de determinados preceptos de la Ley 54\/1997, de 27 de noviembre, del Sector El\u00e9ctrico, as\u00ed como de la legislaci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental e, incluso, de las Directivas 92\/43\/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservaci\u00f3n de los h\u00e1bitats naturales y de la flora y fauna silvestre, y 79\/409\/CEE, del Consejo, de 2 de abril, sobre conservaci\u00f3n de aves silvestres, as\u00ed como la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de protecci\u00f3n de espacios naturales y flora y fauna silvestre.<\/p>\r\n

En esencia, se plantea que la autorizaci\u00f3n de los parques e\u00f3licos se ha producido de forma separada, como consecuencia de una irregular fragmentaci\u00f3n que infringe lo dispuesto en el art. 3.2.a) Ley 54\/1997, en cuya virtud es la Administraci\u00f3n General del Estado la que debe autorizar las instalaciones de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de potencia \u00a0superior a los 50 MW. A ello se a\u00f1ade la infracci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial seguida por el Tribunal, que plantea la consideraci\u00f3n del parque e\u00f3lico de forma unitaria, atendiendo a sus diversos elementos e instalaciones; asimismo, tambi\u00e9n se plantea la vulneraci\u00f3n del art. 27.1.b) de la Ley del Sector El\u00e9ctrico, que aplica el r\u00e9gimen especial a las instalaciones que utilicen energ\u00edas renovables y cuya potencia no supere los 50 MW (F.J.2). A juicio de la recurrente, la fragmentaci\u00f3n del parque e\u00f3lico tambi\u00e9n ha impedido la aplicaci\u00f3n de determinadas medidas medioambientales, y, en particular, la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, teniendo en cuenta la cercan\u00eda del parque a espacios protegidos (F.J.3).<\/p>\r\n

No obstante lo anterior, el Tribunal considera que se trata de parques aut\u00f3nomos e independientes, con capacidad de funcionamiento separada (F.J.2), reconociendo la competencia de la Comunidad Aut\u00f3noma para el otorgamiento de las aludidas autorizaciones, e insistiendo en que ello no ha de implicar una menor atenci\u00f3n a su impacto ambiental. Junto a ello, el Tribunal considera que no hay infracci\u00f3n del art. 27.1.b) Ley 54\/1997.<\/p>\r\n

Por otra parte, en cuanto a la exigencia de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental, el Tribunal entiende que dos de los parques deben obtener una nueva declaraci\u00f3n de impacto ambiental, ante el aumento de la potencia de los tres parques e\u00f3licos (F.J.5). Asimismo, la Sala considera que deber\u00edan valorarse los efectos sin\u00e9rgicos de los parques y los que puedan producirse con otros parques del entorno, debiendo formar parte del Estudio de Impacto Ambiental, someti\u00e9ndose al tr\u00e1mite de alegaciones y publicidad que exige la legislaci\u00f3n (F.J.5). En definitiva, el Tribunal asume la decisi\u00f3n de la Sala de instancia, y desestima el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c\u2026..es consustancial a los parques e\u00f3licos su car\u00e1cter unitario, de modo que los aerogeneradores necesariamente han de compartir, adem\u00e1s de las l\u00edneas propias de uni\u00f3n entre s\u00ed, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes de distribuci\u00f3n o transporte de electricidad, de tal suerte que no es posible descomponer, a efectos jur\u00eddicos, un parque e\u00f3lico proyectado con estas caracter\u00edsticas en su relaci\u00f3n de conjunto diseccion\u00e1ndolo de los dem\u00e1s, d\u00e1ndole un tratamiento aut\u00f3nomo \u2026.Es decir, se han de tener en cuenta todos los elementos que el parque e\u00f3lico precise para que funcione, as\u00ed como su incidencia en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s existentes\u2026.<\/p>\r\n

No se aprecia tampoco que se hayan realizado tres l\u00edneas distintas para justificar tres parques, sino impuestas por la orograf\u00eda del terreno y la ubicaci\u00f3n de los aerogeneradores.<\/p>\r\n

Adem\u00e1s, procede poner de manifiesto que, si bien los tres parques llevan la electricidad a una misma subestaci\u00f3n, no puede ser considerado este aspecto como esencial para concretar que deba considerarse como un \u00fanico parque, pues los elementos integrantes de esta subestaci\u00f3n vienen a ser independientes para cada uno de los parques y lo \u00fanico que ocurre es que se ubican juntos sus elementos; adem\u00e1s de venir impuesto por lo recogido en el punto 4.c) del \"Dictamen Medioambiental sobre el Plan E\u00f3lico de Castilla y Le\u00f3n Documento Provincial de Soria\" aprobado por Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 1999\u2026<\/p>\r\n

En virtud de todas estas apreciaciones, deben considerarse parques aut\u00f3nomos e independientes cada uno de los tres, con capacidad de funcionamiento separada, sin perjuicio de que la l\u00ednea el\u00e9ctrica de evacuaci\u00f3n sea com\u00fan a los tres parques y sin perjuicio de que la subestaci\u00f3n de los tres parques se encuentre situada conjuntamente en un mismo lugar\u201d (F.J.2)<\/p>\r\n

\u201c\u2026Esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones la funci\u00f3n medioambiental que desempe\u00f1an las energ\u00edas renovables en cuanto contribuyen a reducir la dependencia de los combustibles f\u00f3siles y, en esa misma medida, a disminuir las emisiones nocivas de gases de efecto invernadero. Una de las tecnolog\u00edas m\u00e1s avanzadas y extendidas en Espa\u00f1a para producir energ\u00eda el\u00e9ctrica renovable es precisamente la e\u00f3lica, cuyo desarrollo e incremento constituye un objetivo legal y socialmente prioritario. Aquella funci\u00f3n medioambiental (a la par que estrictamente industrial) no debe ser ajena a otras del mismo orden como son las relativas a la protecci\u00f3n de la biodiversidad y, m\u00e1s en concreto, de las especies animales amenazadas de extinci\u00f3n\u201d (F.J.7).<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

La ordenaci\u00f3n de las energ\u00edas renovables, como parte del Derecho Administrativo Ambiental m\u00e1s reciente, presenta una gran complejidad, y de ah\u00ed el inter\u00e9s de esta Sentencia.<\/p>\r\n

En primer lugar, por los condicionantes ambientales de la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes renovables, y, en particular, por la sujeci\u00f3n a t\u00e9cnicas de control preventivo como la que representa la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental. Desde esta perspectiva, la Sentencia pone de manifiesto las tensiones que pueden originarse entre objetivos ambientales diversos, como la protecci\u00f3n de las especies silvestre de fauna y la lucha contra el cambio clim\u00e1tico a trav\u00e9s de la generalizaci\u00f3n de las aludidas energ\u00edas renovables.<\/p>\r\n

En segundo lugar, porque la ordenaci\u00f3n de estas energ\u00edas, pese a la componente ambiental a la que acabamos de referirnos, se vincula directamente a la ordenaci\u00f3n del Sector El\u00e9ctrico, y, por tanto, a un especial\u00edsimo modelo de distribuci\u00f3n de competencias entre Estado y Comunidades Aut\u00f3nomas, tal y como se plantea en la Sentencia de referencia, en el que la potencia de las instalaciones se convierte en el dato delimitador del mismo.<\/p>\r\n

En este sentido, no podemos dejar de hacer una referencia a la aprobaci\u00f3n de la reciente Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico<\/a>,\u00a0 que insiste en la necesidad de tratar de manera an\u00e1loga \u00a0todas las tecnolog\u00edas de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se integran en el mercado, de forma que la consideraci\u00f3n de las fuentes de energ\u00edas renovables se har\u00e1 no en atenci\u00f3n a la potencia de las instalaciones, sino a la tecnolog\u00eda e implicaciones en el sistema. Con ello se pretende una regulaci\u00f3n unificada que, sin perjuicio de consideraciones singulares, abandona la diferenciaci\u00f3n entre r\u00e9gimen ordinario y especial.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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13 February 2014

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Castilla y León. Autorización parques eólicos

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Eduardo Espín Templado)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 5995/2013

Temas Clave: Autorización parques eólicos; competencia estatal; Comunidades Autónomas

Resumen:

La Sentencia que comentamos en esta ocasión resuelve el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, el 10 de mayo de 2010, respecto del recurso 211/2008 sobre autorización administrativa de los parques eólicos Carabuena, Escaravela y Parideras, del término municipal de Medinaceli, siendo partes recurridas Eólica de Medinaceli, S.L.U, y la Sociedad Española de Ornitología.

La Sentencia recurrida estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Española de Ornitología contra la desestimación presunta de los recursos de alzada planteados contra las resoluciones de 20 de febrero de 2007 del Viceconsejero de Economía por las que se autorizaban los parques eólicos mencionados. La Sentencia anulaba, así, las órdenes recurridas, retrotrayéndose los expedientes administrativos, a fin de que se practicaran los correspondientes Estudios de Impacto Ambiental.

Los recursos de casación son interpuestos tanto por la Sociedad Mercantil, como por la Sociedad Española de Ornitología, de forma que la primera plantea la vulneración de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común y de numerosos preceptos del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; no obstante, la Sociedad desiste del recurso. Por su parte, la segunda actora entiende que ha habido infracción de determinados preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como de la legislación de Evaluación de Impacto Ambiental e, incluso, de las Directivas 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, y 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, sobre conservación de aves silvestres, así como la legislación española de protección de espacios naturales y flora y fauna silvestre.

En esencia, se plantea que la autorización de los parques eólicos se ha producido de forma separada, como consecuencia de una irregular fragmentación que infringe lo dispuesto en el art. 3.2.a) Ley 54/1997, en cuya virtud es la Administración General del Estado la que debe autorizar las instalaciones de generación de energía eléctrica de potencia  superior a los 50 MW. A ello se añade la infracción de la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal, que plantea la consideración del parque eólico de forma unitaria, atendiendo a sus diversos elementos e instalaciones; asimismo, también se plantea la vulneración del art. 27.1.b) de la Ley del Sector Eléctrico, que aplica el régimen especial a las instalaciones que utilicen energías renovables y cuya potencia no supere los 50 MW (F.J.2). A juicio de la recurrente, la fragmentación del parque eólico también ha impedido la aplicación de determinadas medidas medioambientales, y, en particular, la evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta la cercanía del parque a espacios protegidos (F.J.3).

No obstante lo anterior, el Tribunal considera que se trata de parques autónomos e independientes, con capacidad de funcionamiento separada (F.J.2), reconociendo la competencia de la Comunidad Autónoma para el otorgamiento de las aludidas autorizaciones, e insistiendo en que ello no ha de implicar una menor atención a su impacto ambiental. Junto a ello, el Tribunal considera que no hay infracción del art. 27.1.b) Ley 54/1997.

Por otra parte, en cuanto a la exigencia de Evaluación de Impacto Ambiental, el Tribunal entiende que dos de los parques deben obtener una nueva declaración de impacto ambiental, ante el aumento de la potencia de los tres parques eólicos (F.J.5). Asimismo, la Sala considera que deberían valorarse los efectos sinérgicos de los parques y los que puedan producirse con otros parques del entorno, debiendo formar parte del Estudio de Impacto Ambiental, sometiéndose al trámite de alegaciones y publicidad que exige la legislación (F.J.5). En definitiva, el Tribunal asume la decisión de la Sala de instancia, y desestima el recurso de casación.

Destacamos los siguientes extractos:

“…..es consustancial a los parques eólicos su carácter unitario, de modo que los aerogeneradores necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes de distribución o transporte de electricidad, de tal suerte que no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características en su relación de conjunto diseccionándolo de los demás, dándole un tratamiento autónomo ….Es decir, se han de tener en cuenta todos los elementos que el parque eólico precise para que funcione, así como su incidencia en relación con los demás existentes….

No se aprecia tampoco que se hayan realizado tres líneas distintas para justificar tres parques, sino impuestas por la orografía del terreno y la ubicación de los aerogeneradores.

Además, procede poner de manifiesto que, si bien los tres parques llevan la electricidad a una misma subestación, no puede ser considerado este aspecto como esencial para concretar que deba considerarse como un único parque, pues los elementos integrantes de esta subestación vienen a ser independientes para cada uno de los parques y lo único que ocurre es que se ubican juntos sus elementos; además de venir impuesto por lo recogido en el punto 4.c) del “Dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León Documento Provincial de Soria” aprobado por Resolución de 5 de noviembre de 1999…

En virtud de todas estas apreciaciones, deben considerarse parques autónomos e independientes cada uno de los tres, con capacidad de funcionamiento separada, sin perjuicio de que la línea eléctrica de evacuación sea común a los tres parques y sin perjuicio de que la subestación de los tres parques se encuentre situada conjuntamente en un mismo lugar” (F.J.2)

“…Esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones la función medioambiental que desempeñan las energías renovables en cuanto contribuyen a reducir la dependencia de los combustibles fósiles y, en esa misma medida, a disminuir las emisiones nocivas de gases de efecto invernadero. Una de las tecnologías más avanzadas y extendidas en España para producir energía eléctrica renovable es precisamente la eólica, cuyo desarrollo e incremento constituye un objetivo legal y socialmente prioritario. Aquella función medioambiental (a la par que estrictamente industrial) no debe ser ajena a otras del mismo orden como son las relativas a la protección de la biodiversidad y, más en concreto, de las especies animales amenazadas de extinción” (F.J.7).

Comentario de la Autora:

La ordenación de las energías renovables, como parte del Derecho Administrativo Ambiental más reciente, presenta una gran complejidad, y de ahí el interés de esta Sentencia.

En primer lugar, por los condicionantes ambientales de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, y, en particular, por la sujeción a técnicas de control preventivo como la que representa la evaluación de impacto ambiental. Desde esta perspectiva, la Sentencia pone de manifiesto las tensiones que pueden originarse entre objetivos ambientales diversos, como la protección de las especies silvestre de fauna y la lucha contra el cambio climático a través de la generalización de las aludidas energías renovables.

En segundo lugar, porque la ordenación de estas energías, pese a la componente ambiental a la que acabamos de referirnos, se vincula directamente a la ordenación del Sector Eléctrico, y, por tanto, a un especialísimo modelo de distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas, tal y como se plantea en la Sentencia de referencia, en el que la potencia de las instalaciones se convierte en el dato delimitador del mismo.

En este sentido, no podemos dejar de hacer una referencia a la aprobación de la reciente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,  que insiste en la necesidad de tratar de manera análoga  todas las tecnologías de producción de energía eléctrica que se integran en el mercado, de forma que la consideración de las fuentes de energías renovables se hará no en atención a la potencia de las instalaciones, sino a la tecnología e implicaciones en el sistema. Con ello se pretende una regulación unificada que, sin perjuicio de consideraciones singulares, abandona la diferenciación entre régimen ordinario y especial.

Documento adjunto: pdf_e