11 February 2014

Current Case Law Constitutional Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Cuenca hidrográfica intracomunitaria

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de diciembre de 2013. (Ponente: Francisco Pérez de los Cobos Orihuel)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT).

Fuente: BOE núm. 7, de 8 de enero de 2014

Temas Clave: Conflicto positivo de competencias; Obras públicas de interés general; Cuenca hidrográfica intracomunitaria; Competencias sobre protección del medio ambiente; Proyecto de planta desaladora

Resumen:

En este proceso constitucional se resuelve el conflicto positivo de competencias planteado por el Gobierno de la Nación contra el acuerdo de 21 de marzo de 2007 del director territorial de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana por el que se ratifica la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes al proyecto «Planta desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura», obras que se están realizando por la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (ACUAMED), en el ámbito territorial del parque natural de Las Lagunas de la Mata y Torrevieja (Alicante).

Para el Abogado del Estado, la decisión de paralización vulnera la competencia exclusiva del Estado sobre obras públicas de interés general del art. 149.1.24CE. A sensu contrario, la Abogada de la Generalitat entiende que el Estado no es competente para construir la desaladora proyectada, al ubicarse ésta en una cuenca hidrográfica intracomunitaria; y aun aceptando esta posibilidad, tampoco podría implicar que la Comunidad Autónoma no pudiera ejercer sus competencias de protección del medio ambiente.

El Pleno del Tribunal entiende que nos encontramos ante una de las obras a las que se refiere el art. 149.1.24 CE y que el Estado no ha vulnerado los márgenes dentro de los cuales puede actuar, máxime teniendo en cuenta que los beneficios de la obra de la desaladora se proyectan territorialmente sobre un ámbito supraautonómico, puesto que la misma tiene por objeto “generar los recursos necesarios para completar las demandas de las zonas que actualmente reciben riegos del Trasvase Tajo-Segura”; y cuenta asimismo con declaración de interés general.

En segundo término, se aborda la cuestión relativa a si las competencias autonómicas sobre tutela de los recursos naturales y protección del medio ambiente, habilitan a la CA para adoptar la decisión de suspender cautelarmente una obra de interés general, cuya evaluación de impacto ambiental se considera que contraviene la normativa medioambiental. El Pleno considera que no le corresponde analizar si la EIA realizada por la Administración del Estado es o no conforme con la normativa medioambiental y tampoco acepta la interpretación aportada por la Letrada de la Generalitat según la cual, la CA puede adoptar las medidas precisas para la protección del medio ambiente cuando considere que el proyecto estatal implica una ausencia de protección del aspecto medioambiental. A juicio del Tribunal, no puede convertirse la competencia sobre medio ambiente en una competencia prevalente sobre la competencia en materia de obras de interés general.

En definitiva, el Pleno del Tribunal, declara que corresponde al Estado la titularidad de la competencia controvertida.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)No es necesario para resolver el presente proceso determinar si, en el caso concreto de la planta desaladora objeto de conflicto, nos encontramos realmente ante una obra que afecte sólo a aguas intracomunitarias, pues, en aplicación de la doctrina reproducida, no puede excluirse, en todo caso a priori, como la Generalitat pretende en el presente proceso, que puedan existir obras de interés general que afecten a las aguas que discurren íntegramente por el territorio de una Comunidad Autónoma.

Establecido lo anterior, debemos constatar que nos encontramos en el presente conflicto ante una de las obras a las que se refiere el art. 149.1.24 CE. En efecto, puesto que el constituyente no ha precisado qué deba entenderse por «obra de interés general», los órganos estatales –y muy singularmente el legislador– disponen de un margen de libertad para determinar en qué supuestos concurren las circunstancias que permiten calificar a una obra como de interés general. Este Tribunal tiene sólo la capacidad de realizar un control externo, en el sentido de que su intervención se limita a determinar si se han trasgredido los márgenes dentro de los cuales los órganos del Estado pueden actuar con libertad. (…)”

“(…) Debemos, por tanto, afirmar que la competencia sobre la construcción de la obra controvertida corresponde al Estado en virtud de la competencia sobre obras de interés general a la que se refiere el art. 149.1.24 CE. (…)”

“(…)En relación con los mecanismos de protección del medio ambiente, este Tribunal ha afirmado reiteradamente que «es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa confíe la evaluación de impacto ambiental a la propia Administración estatal que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia pues, en tales casos, ‘‘la Administración estatal ejerce sus propias competencias sustantivas sobre la obra, la instalación o la actividad proyectada, aun cuando preceptivamente deba considerar su impacto ambiental’’ (STC 13/1998, FJ 8(…)”

“(…)La Generalitat Valenciana considera, no obstante, que, a pesar de que pueda ser acorde con la distribución constitucional de competencias que la legislación atribuya a la Administración del Estado la realización de la evaluación de impacto ambiental en aquellos casos en los que el plan o proyecto debe ser autorizado o aprobado por ella, ello no excluye que la Comunidad Autónoma pueda adoptar las medidas precisas para la protección del medio ambiente cuando considere que la actuación o proyecto estatal implica una ausencia de protección del aspecto medioambiental.

Sin embargo, la anterior interpretación no puede ser aceptada, pues supondría convertir la competencia sobre medio ambiente en una competencia prevalente sobre la competencia en materia de obras de interés general, desconociendo la doctrina de éste Tribunal que considera que es la Administración estatal la que ejerce sus propias competencias sustantivas sobre las obras, instalaciones o actividades proyectadas, aun cuando preceptivamente deba considerar su impacto medioambiental. Obras, instalaciones y actividades que forman parte de materias que están sometidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía a reglas específicas de reparto de competencias, que son títulos que por su naturaleza y finalidad atraen a la competencia de medio ambiente, y no al revés. (…)”

Comentario de la Autora:

Lo que en este supuesto viene a decirnos el Pleno del Tribunal es que “a priori”, no puede descartarse de plano la posibilidad de que puedan existir obras de interés general, aunque afecten a las aguas que discurren íntegramente por el territorio de una CA. Si la competencia sustantiva para la aprobación del proyecto de la planta desaladora  corresponde a la Administración General del Estado, lógicamente es esta quien debe efectuar una valoración de su impacto ambiental. Y lo que no puede pretender la Administración autonómica es hacer prevalecer su competencia ejecutiva en materia de protección del medio ambiente sobre la competencia sustantiva reconocida por el art. 149.1.24 CE en favor del Estado. La vía correcta no es la del planteamiento de un conflicto positivo de competencias sino, tal y como parece que ha hecho la propia Generalitat, interponer un recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se aprueba el proyecto.

Documento adjunto: pdf_e