<\/p>\r\n

Los hechos por los que se impone la sanci\u00f3n se refieren a la derivaci\u00f3n y extracci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas sin autorizaci\u00f3n del ca\u00f1o Guadiamar, en el sitio denominado \"Hato Blanco Viejo\", en el t\u00e9rmino municipal de Aznalcazar (Sevilla). Y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de tales hechos se concreta en el tipo previsto en el art\u00edculo 116.3.b) del TR de la Ley de Aguas que considera infracci\u00f3n administrativa \" La derivaci\u00f3n de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterr\u00e1neas sin la correspondiente concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n cuando sea precisa <\/em>\". (F.J.1).<\/p>\r\n

La pretensi\u00f3n de la actora es, por un lado, la nulidad de dicha resoluci\u00f3n aduciendo la lesi\u00f3n de algunos principios de la potestad sancionadora (tipicidad, culpabilidad) y de otros principios del procedimiento sancionador (presunci\u00f3n de inocencia y derecho de defensa), entendiendo que no ha existido infracci\u00f3n administrativa y, por el otro, combatir la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados al demanio hidr\u00e1ulico, entendiendo que no es v\u00e1lida.\u00a0<\/p>\r\n

El Alto Tribunal desestima el recurso fundament\u00e1ndose en los fragmentos que \u00a0destacamos a continuaci\u00f3n y, sobretodo, en<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/strong><\/p>\r\n

\u201cConsta en el expediente administrativo que en diversos d\u00edas de 2005 (29 de junio, 20 de julio, 25 de agosto y 28 de septiembre) el Servicio de Vigilancia del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico inspeccion\u00f3 la finca de la recurrente y comprob\u00f3 que se estaba captando agua del Ca\u00f1o Guadiamar para el cultivo de algod\u00f3n, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del organismo de cuenca. En concreto, se deja constancia del funcionamiento de \" bombas de rebombeo <\/em>\" que trasvasaban el agua a los cultivos de la finca de la recurrente.<\/p>\r\n

Igualmente, el informe de fecha 21 de febrero de 2006, indica que el riego tambi\u00e9n se realiza con agua subterr\u00e1nea de la Unidad Hidrogeol\u00f3gica, obtenida mediante pozos inscritos como de aguas privadas, y se trata de parcelas que no tienen derecho para el riego, atendida la situaci\u00f3n de los terrenos situados la norte del Ca\u00f1o Guadiamar.<\/p>\r\n

En definitiva, no resulta posible compartir el razonamiento esgrimido por la recurrente sobre la infracci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, cuando consta en el expediente administrativo la comprobaci\u00f3n de los hechos, por el Servicio de Vigilancia Ambiental, en el lugar de la captaci\u00f3n ilegal de aguas, con la realizaci\u00f3n de fotograf\u00edas a\u00e9reas que tambi\u00e9n constan en el expediente administrativo.\u201d (F.J.4)<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con el principio de culpabilidad cabe citar el siguiente fragmento:<\/p>\r\n

\u201cNo est\u00e1 de m\u00e1s recordar, respecto de la culpabilidad como principio de la potestad sancionadora previsto en el art\u00edculo 130 de la Ley 30\/1992 , que efectivamente \" s\u00f3lo podr\u00e1n ser sancionados por hechos constitutivos de infracci\u00f3n administrativa las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que resulten responsables de los mismos, aun a t\u00edtulo de simple inobservancia <\/em>\". Esta exigencia, en el ejercicio de la potestad sancionadora, comporta que la conducta para ser merecedora de sanci\u00f3n ha de concurrir dolo o culpa del sujeto al que se le imputa, pues no estamos en un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad, como se deduce del indicado art\u00edculo 130, y seg\u00fan viene declarando esta Sala con una reiteraci\u00f3n que excusa cita. En definitiva, lo cierto es que la recurrente era plenamente consciente de que realizaba una captaci\u00f3n de aguas para el riego de sus tierras, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa.\u201d (F.J. 5)<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la tipicidad: \u201cTampoco el principio de tipicidad ha resultado lesionado, en los t\u00e9rminos que ha sido configurado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como una concreci\u00f3n del principio de legalidad. Como dijimos en nuestra Sentencia de 15 marzo 2012 (recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 171\/2011 ) al resumir lo declarado por la STC 144\/2011, de 26 de septiembre , que el derecho fundamental enunciado en el art\u00edculo 25.1 de la CE incorpora la regla \" nullum crimen nulla poena sine lege <\/em>\", que tambi\u00e9n es aplicable al ordenamiento administrativo sancionador y comprende una doble garant\u00eda, formal y material (...)El principio de tipicidad sirve, en definitiva, a la finalidad de dar a conocer anticipadamente, como sucede en este caso, atendida la vigencia y contenido de la norma sancionadora aplicada, al posible responsable de una infracci\u00f3n, cual es la conducta que ha de observarse para el correcto uso de las aguas, y cuyo incumplimiento configura el il\u00edcito administrativo, previsto en la norma que aplica la resoluci\u00f3n administrativa sancionadora.\u201d (F.J.5)<\/p>\r\n

Finalmente, con respecto a la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico destacamos los siguientes fragmentos de los Fundamentos jur\u00eddicos sexto, s\u00e9ptimo y octavo, siendo los m\u00e1s relevantes de la sentencia:<\/p>\r\n

\u201cRespecto de la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico conviene, antes de nada, dejar sentado que la misma se ha realizado con arreglo a la Circular del C omisario de Aguas de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadalquivir, de 26 de septiembre de 2002, que fija los criterios de aplicaci\u00f3n general para la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico en el \u00e1mbito de dicho organismo de cuenca.<\/p>\r\n

Pues bien, la expresada Circular de 2002, seg\u00fan la actualizaci\u00f3n del \" Estudio de impacto socioecon\u00f3mico de las inversiones en los regad\u00edos de las zonas regables de la cuenca del Guadalquivir <\/em>\", fija el da\u00f1o al demanio hidr\u00e1ulico en 0,24 euros el metro c\u00fabico, al tratarse de riegos en un \u00e1rea no incluida en \" zonas regables con planes coordinados <\/em>\".<\/p>\r\n

De manera que, en atenci\u00f3n a la naturaleza y cualidad de tales terrenos, la valoraci\u00f3n del da\u00f1o por metro c\u00fabico se cifra en 0,24 euros, y si a ello a\u00f1adimos que la extensi\u00f3n de la finca sembrada de algod\u00f3n es de m\u00e1s de 45 hect\u00e1reas (concretamente 45,7143), y que en un campa\u00f1a de algod\u00f3n se consume una cantidad de agua de 5.000 m3\/ha, nos encontramos como resultado, tras multiplicar el consumo de agua de la campa\u00f1a de riego por la extensi\u00f3n de la finca y dicho resultado por el valor de metro c\u00fabico, que el importe de la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico asciende a 54.857,16 euros.<\/p>\r\n

Esta valoraci\u00f3n encuentra su justificaci\u00f3n en diversos informes t\u00e9cnicos que obran en el expediente administrativo. (...)\u201d (F.J.6)<\/p>\r\n

\u201cSomos conscientes de que esta Sala ha declarado la nulidad de la Orden 85\/2008, de 16 de enero (BOE n\u00famero 25, de 29 de enero de 2008), por la que se establecen los criterios t\u00e9cnicos para la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2011, reca\u00edda en el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6062\/2010 . Sucede, sin embargo, que en el caso examinado la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados no se ha realizado por aplicaci\u00f3n de la citada Orden de 2008 del Ministerio de Medio Ambiente, sino que han sido, como antes se\u00f1alamos, los criterios generales establecidos en la Circular de 2002 del organismo de cuenca los que prestan cobertura a la valoraci\u00f3n realizada.<\/p>\r\n

Pero es que, adem\u00e1s, debemos se\u00f1alar que en la citada Sentencia de 4 de noviembre de 2011 , concretamente en el fundamento de derecho quinto \"in fine\", se declara, con la trascendencia que luego tiene para el fallo (apartado primero), que <<Por eso, nuestro pronunciamiento de declaraci\u00f3n de nulidad de esta Orden Ministerial no implica su expulsi\u00f3n total y definitiva del Ordenamiento Jur\u00eddico, sino una nulidad parcial y sectorial, toda vez que dicha nulidad s\u00f3lo se declara en la medida que, a trav\u00e9s de la misma, se establecen criterios para la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os al demanio hidr\u00e1ulico como pauta para la tipificaci\u00f3n de las infracciones administrativas en materia de aguas, no en lo dem\u00e1s>> <\/em>. Y a\u00f1ade << de manera que dicha Orden Ministerial mantiene su validez \u00fanicamente en cuanto act\u00faa como par\u00e1metro y pauta de concreci\u00f3n del deber de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales que en dicha Orden se contemplan <\/em>>>. Dicho de otro modo, la norma contenida en dicha orden mantiene su validez respecto de la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales. (...)\u201d (F.J.7)<\/p>\r\n

\u201cDe manera que hasta tanto la Administraci\u00f3n cumpla con lo declarado por nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 2011 citada, que acord\u00f3 la nulidad de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85\/2008, esta Sala, como hemos declarado en STS de fecha 11 de junio de 2013 (recurso contenciosoadministrativo n\u00ba 325\/2010 ), no puede dejar de aplicar el r\u00e9gimen sancionador previsto en una Ley, concretamente en el T\u00edtulo VII del TR de la Ley de Aguas (art\u00edculos 116 y siguientes ) y en el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, aprobado por Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril (art\u00edculos 315 y siguientes ).<\/p>\r\n

Es cierto que el mentado reglamento establece en sus art\u00edculos 315 a 317 un cat\u00e1logo de infracciones leves, menos graves, graves y muy graves. Si atendemos a la redacci\u00f3n de los tipos que se establecen en estos art\u00edculos, en la redacci\u00f3n aplicable al caso, podemos apreciar que la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, desde leve a muy grave, se hace en funci\u00f3n de la valoraci\u00f3n del da\u00f1o al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico que reglamentariamente se establezca, seg\u00fan refieren los art\u00edculos 117.2 y 118 del TR de la Ley . Es decir, las infracciones se reputan leves si el da\u00f1o ocasionado no supera los 450,76 euros (tras la reforma operada por el Real Decreto 367\/2010, de 26 de marzo se asciende a 3.000 euros), menos graves cuando la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os est\u00e9 comprendida entre 450,77 y 4.507,59 euros (actualmente entre 3.000.01 y 15.000,00 euros), y graves o muy graves cuando se deriven para el dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico da\u00f1os cuya valoraci\u00f3n supere 4.507,59 euros y 45.075,91 euros, respectivamente (tras dicha reforma ascienden a 15.000,01 y 150.000,00 euros, respectivamente).<\/p>\r\n

Ahora bien, aunque la ley hace referencia a la fijaci\u00f3n de criterios generales ( art\u00edculo 28.j del TR de la Ley de Aguas ) para realizar la valoraci\u00f3n de da\u00f1os, tambi\u00e9n establece que corresponde hacer dicha valoraci\u00f3n en el caso concreto al \u00f3rgano sancionador<\/strong> ( art\u00edculo 118 del mismo TR de la Ley de Aguas y 326 del Reglamento). En este sentido, el citado art\u00edculo 326 alude a la valoraci\u00f3n o cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os, en los siguientes t\u00e9rminos: \" 1. La valoraci\u00f3n de los da\u00f1os al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico se realizar\u00e1 por el \u00f3rgano sancionador. A tal efecto y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente <\/strong>establecer\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos para su determinaci\u00f3n. 2. Si los da\u00f1os se hubiesen producido en la calidad del agua, para su valoraci\u00f3n se atender\u00e1 al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio <\/strong>receptor <\/em>\".<\/p>\r\n

Pues bien, lo cierto es que la valoraci\u00f3n corresponde al \u00f3rgano sancionador y aunque resulta preciso establecer \" criterios generales <\/em>\" al respecto, sin embargo declarada la nulidad de la ya citada orden ministerial que fij\u00f3 tales criterios, en los t\u00e9rminos antes expuestos, ello no puede comportar la desaparici\u00f3n e inaplicaci\u00f3n de todo el r\u00e9gimen sancionador previsto en el TR de la Ley de Aguas de 2001. Habremos de estar, por tanto, al contenido de cada procedimiento sancionador para comprobar, primero, los criterios<\/strong> que se aplicaron para realizar la valoraci\u00f3n, y determinar, despu\u00e9s, si la proyecci\u00f3n de los mismos al caso concreto resultan conformes a Derecho.<\/p>\r\n

T\u00e9ngase en cuenta que ya el TR de la Ley de Aguas establece los criterios para la calificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, que atiende, ex art\u00edculo 117.1, a su repercusi\u00f3n en el orden y aprovechamiento del dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participaci\u00f3n y beneficio obtenido, as\u00ed como al deterioro producido en la calidad del recurso.\u201d <\/strong>(F.J.8).<\/p>\r\n

Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n

Esta sentencia nos ha parecido interesante i destacable en tanto que plantea la interpretaci\u00f3n que debe hacerse del hecho de haberse declarado nula una orden ministerial en las que se fijan los criterios de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador en materia de Aguas, destacando que ser\u00e1 necesario acudir a la TR de la Ley de Aguas para realizar la valoraci\u00f3n de da\u00f1os.\u00a0<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

<\/strong>\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Aguas subterr\u00e1neas","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-aguas-subterraneas-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-04-29 15:08:07","post_modified_gmt":"2014-04-29 13:08:07","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=10872","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Aguas subterr\u00e1neasJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Aguas subterr\u00e1neasJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Aguas subterr\u00e1neas","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

21 November 2013

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Aguas subterráneas

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: María del Pilar Teso Gamella)

Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Lectora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ: STS 3455/2013

Temas Clave: Aguas subterráneas; sanción por derivación y extracción sin autorización; daños al dominio público hidráulico; valoración del daño

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo en el que se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 17 de junio de 2011, que estima en parte el recurso potestativo de reposición interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo anterior de fecha 14 de septiembre de 2007, al cambiar la calificación de la infracción que pasa de muy grave a grave y rebajar la sanción impuesta a 109.889,39 euros, manteniéndose la resolución en todo lo demás, teniendo en cuenta que el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de septiembre de 2007, impugnado en reposición, había impuesto a la mentada recurrente una multa de 300.506,06 euros, con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 54.857,16 euros.

Los hechos por los que se impone la sanción se refieren a la derivación y extracción de aguas subterráneas sin autorización del caño Guadiamar, en el sitio denominado “Hato Blanco Viejo”, en el término municipal de Aznalcazar (Sevilla). Y la calificación jurídica de tales hechos se concreta en el tipo previsto en el artículo 116.3.b) del TR de la Ley de Aguas que considera infracción administrativa ” La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa “. (F.J.1).

La pretensión de la actora es, por un lado, la nulidad de dicha resolución aduciendo la lesión de algunos principios de la potestad sancionadora (tipicidad, culpabilidad) y de otros principios del procedimiento sancionador (presunción de inocencia y derecho de defensa), entendiendo que no ha existido infracción administrativa y, por el otro, combatir la valoración de los daños causados al demanio hidráulico, entendiendo que no es válida. 

El Alto Tribunal desestima el recurso fundamentándose en los fragmentos que  destacamos a continuación y, sobretodo, en

Destacamos los siguientes extractos:

“Consta en el expediente administrativo que en diversos días de 2005 (29 de junio, 20 de julio, 25 de agosto y 28 de septiembre) el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico inspeccionó la finca de la recurrente y comprobó que se estaba captando agua del Caño Guadiamar para el cultivo de algodón, sin la correspondiente autorización del organismo de cuenca. En concreto, se deja constancia del funcionamiento de ” bombas de rebombeo ” que trasvasaban el agua a los cultivos de la finca de la recurrente.

Igualmente, el informe de fecha 21 de febrero de 2006, indica que el riego también se realiza con agua subterránea de la Unidad Hidrogeológica, obtenida mediante pozos inscritos como de aguas privadas, y se trata de parcelas que no tienen derecho para el riego, atendida la situación de los terrenos situados la norte del Caño Guadiamar.

En definitiva, no resulta posible compartir el razonamiento esgrimido por la recurrente sobre la infracción de la presunción de inocencia, cuando consta en el expediente administrativo la comprobación de los hechos, por el Servicio de Vigilancia Ambiental, en el lugar de la captación ilegal de aguas, con la realización de fotografías aéreas que también constan en el expediente administrativo.” (F.J.4)

En relación con el principio de culpabilidad cabe citar el siguiente fragmento:

“No está de más recordar, respecto de la culpabilidad como principio de la potestad sancionadora previsto en el artículo 130 de la Ley 30/1992 , que efectivamente ” sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia “. Esta exigencia, en el ejercicio de la potestad sancionadora, comporta que la conducta para ser merecedora de sanción ha de concurrir dolo o culpa del sujeto al que se le imputa, pues no estamos en un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad, como se deduce del indicado artículo 130, y según viene declarando esta Sala con una reiteración que excusa cita. En definitiva, lo cierto es que la recurrente era plenamente consciente de que realizaba una captación de aguas para el riego de sus tierras, sin la correspondiente autorización administrativa.” (F.J. 5)

En relación con la tipicidad: “Tampoco el principio de tipicidad ha resultado lesionado, en los términos que ha sido configurado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como una concreción del principio de legalidad. Como dijimos en nuestra Sentencia de 15 marzo 2012 (recurso de casación nº 171/2011 ) al resumir lo declarado por la STC 144/2011, de 26 de septiembre , que el derecho fundamental enunciado en el artículo 25.1 de la CE incorpora la regla ” nullum crimen nulla poena sine lege “, que también es aplicable al ordenamiento administrativo sancionador y comprende una doble garantía, formal y material (…)El principio de tipicidad sirve, en definitiva, a la finalidad de dar a conocer anticipadamente, como sucede en este caso, atendida la vigencia y contenido de la norma sancionadora aplicada, al posible responsable de una infracción, cual es la conducta que ha de observarse para el correcto uso de las aguas, y cuyo incumplimiento configura el ilícito administrativo, previsto en la norma que aplica la resolución administrativa sancionadora.” (F.J.5)

Finalmente, con respecto a la valoración de los daños ocasionados al dominio público hidráulico destacamos los siguientes fragmentos de los Fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo, siendo los más relevantes de la sentencia:

“Respecto de la valoración de los daños ocasionados al dominio público hidráulico conviene, antes de nada, dejar sentado que la misma se ha realizado con arreglo a la Circular del C omisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 26 de septiembre de 2002, que fija los criterios de aplicación general para la determinación de los daños al dominio público hidráulico en el ámbito de dicho organismo de cuenca.

Pues bien, la expresada Circular de 2002, según la actualización del ” Estudio de impacto socioeconómico de las inversiones en los regadíos de las zonas regables de la cuenca del Guadalquivir “, fija el daño al demanio hidráulico en 0,24 euros el metro cúbico, al tratarse de riegos en un área no incluida en ” zonas regables con planes coordinados “.

De manera que, en atención a la naturaleza y cualidad de tales terrenos, la valoración del daño por metro cúbico se cifra en 0,24 euros, y si a ello añadimos que la extensión de la finca sembrada de algodón es de más de 45 hectáreas (concretamente 45,7143), y que en un campaña de algodón se consume una cantidad de agua de 5.000 m3/ha, nos encontramos como resultado, tras multiplicar el consumo de agua de la campaña de riego por la extensión de la finca y dicho resultado por el valor de metro cúbico, que el importe de la valoración de los daños al dominio público hidráulico asciende a 54.857,16 euros.

Esta valoración encuentra su justificación en diversos informes técnicos que obran en el expediente administrativo. (…)” (F.J.6)

“Somos conscientes de que esta Sala ha declarado la nulidad de la Orden 85/2008, de 16 de enero (BOE número 25, de 29 de enero de 2008), por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico, mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación nº 6062/2010 . Sucede, sin embargo, que en el caso examinado la determinación de la indemnización por los daños ocasionados no se ha realizado por aplicación de la citada Orden de 2008 del Ministerio de Medio Ambiente, sino que han sido, como antes señalamos, los criterios generales establecidos en la Circular de 2002 del organismo de cuenca los que prestan cobertura a la valoración realizada.

Pero es que, además, debemos señalar que en la citada Sentencia de 4 de noviembre de 2011 , concretamente en el fundamento de derecho quinto “in fine”, se declara, con la trascendencia que luego tiene para el fallo (apartado primero), que <<Por eso, nuestro pronunciamiento de declaración de nulidad de esta Orden Ministerial no implica su expulsión total y definitiva del Ordenamiento Jurídico, sino una nulidad parcial y sectorial, toda vez que dicha nulidad sólo se declara en la medida que, a través de la misma, se establecen criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas, no en lo demás>> . Y añade << de manera que dicha Orden Ministerial mantiene su validez únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en dicha Orden se contemplan >>. Dicho de otro modo, la norma contenida en dicha orden mantiene su validez respecto de la determinación de los daños ambientales. (…)” (F.J.7)

“De manera que hasta tanto la Administración cumpla con lo declarado por nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 2011 citada, que acordó la nulidad de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, esta Sala, como hemos declarado en STS de fecha 11 de junio de 2013 (recurso contenciosoadministrativo nº 325/2010 ), no puede dejar de aplicar el régimen sancionador previsto en una Ley, concretamente en el Título VII del TR de la Ley de Aguas (artículos 116 y siguientes ) y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (artículos 315 y siguientes ).

Es cierto que el mentado reglamento establece en sus artículos 315 a 317 un catálogo de infracciones leves, menos graves, graves y muy graves. Si atendemos a la redacción de los tipos que se establecen en estos artículos, en la redacción aplicable al caso, podemos apreciar que la calificación de la infracción, desde leve a muy grave, se hace en función de la valoración del daño al dominio público hidráulico que reglamentariamente se establezca, según refieren los artículos 117.2 y 118 del TR de la Ley . Es decir, las infracciones se reputan leves si el daño ocasionado no supera los 450,76 euros (tras la reforma operada por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo se asciende a 3.000 euros), menos graves cuando la valoración de los daños esté comprendida entre 450,77 y 4.507,59 euros (actualmente entre 3.000.01 y 15.000,00 euros), y graves o muy graves cuando se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere 4.507,59 euros y 45.075,91 euros, respectivamente (tras dicha reforma ascienden a 15.000,01 y 150.000,00 euros, respectivamente).

Ahora bien, aunque la ley hace referencia a la fijación de criterios generales ( artículo 28.j del TR de la Ley de Aguas ) para realizar la valoración de daños, también establece que corresponde hacer dicha valoración en el caso concreto al órgano sancionador ( artículo 118 del mismo TR de la Ley de Aguas y 326 del Reglamento). En este sentido, el citado artículo 326 alude a la valoración o cuantificación de los daños, en los siguientes términos: ” 1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador. A tal efecto y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para su determinación. 2. Si los daños se hubiesen producido en la calidad del agua, para su valoración se atenderá al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor “.

Pues bien, lo cierto es que la valoración corresponde al órgano sancionador y aunque resulta preciso establecer ” criterios generales ” al respecto, sin embargo declarada la nulidad de la ya citada orden ministerial que fijó tales criterios, en los términos antes expuestos, ello no puede comportar la desaparición e inaplicación de todo el régimen sancionador previsto en el TR de la Ley de Aguas de 2001. Habremos de estar, por tanto, al contenido de cada procedimiento sancionador para comprobar, primero, los criterios que se aplicaron para realizar la valoración, y determinar, después, si la proyección de los mismos al caso concreto resultan conformes a Derecho.

Téngase en cuenta que ya el TR de la Ley de Aguas establece los criterios para la calificación de la infracción, que atiende, ex artículo 117.1, a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso.” (F.J.8).

Comentario de la autora:

Esta sentencia nos ha parecido interesante i destacable en tanto que plantea la interpretación que debe hacerse del hecho de haberse declarado nula una orden ministerial en las que se fijan los criterios de aplicación del régimen sancionador en materia de Aguas, destacando que será necesario acudir a la TR de la Ley de Aguas para realizar la valoración de daños. 

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