\r\n

As\u00ed, destacar que el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II regula la normativa reguladora del impuesto sobre la afecci\u00f3n medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques e\u00f3licos y por las instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica de alta tensi\u00f3n.<\/p>\r\n

El hecho imponible del citado impuesto, que tendr\u00e1 periodicidad anual y se devengar\u00e1 el primer d\u00eda de cada a\u00f1o, lo constituye la alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n sustancial de los valores naturales de los r\u00edos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n, siempre que el salto de agua sea superior a 20 metros y la capacidad de embalsar superior a 20 cent\u00edmetros c\u00fabicos; y la generaci\u00f3n de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques e\u00f3licos y por los elementos fijos del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en alta tensi\u00f3n situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\r\n

En cualquier caso, estar\u00e1n exentas de este impuesto las instalaciones y dem\u00e1s elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n o las entidades locales castellanas y leonesas, as\u00ed como sus organismos y entes p\u00fablicos; as\u00ed como Las instalaciones destinadas a investigaci\u00f3n y desarrollo.<\/p>\r\n

Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica de alta tensi\u00f3n se destinar\u00e1n a la dotaci\u00f3n del Fondo para la compensaci\u00f3n de los suplementos territoriales de la Ley del Sector El\u00e9ctrico previsto en la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 9\/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. Los recursos sobrantes se afectar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los programas de gasto de car\u00e1cter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.<\/p>\r\n

Del mismo modo, los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques e\u00f3licos se destinar\u00e1n a la dotaci\u00f3n del Fondo para la compensaci\u00f3n de los suplementos territoriales de la Ley del Sector El\u00e9ctrico previsto en la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 9\/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. Y los recursos sobrantes se afectar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los programas de gasto relativos a la eficiencia energ\u00e9tica industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.<\/p>\r\n

Por su parte, el T\u00edtulo II regula el impuesto sobre la eliminaci\u00f3n de los residuos en vertederos.<\/p>\r\n

Este impuesto, de naturaleza real y finalidad extra fiscal, y compatible con cualquier tributo estatal, auton\u00f3mico o local aplicable a las operaciones gravadas, se aplicar\u00e1 a los residuos gestionados por las entidades locales de la Comunidad y a los residuos distintos de los anteriores que sean generados por las industrias, comercios y servicios.<\/p>\r\n

Los ingresos procedentes de este tributo se afectar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los programas de gasto relativos a actuaciones medioambientales, en colaboraci\u00f3n con las entidades locales, y que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.<\/p>\r\n

En cualquier caso, estar\u00e1 exento del presente tributo, el dep\u00f3sito de residuos ordenado por las autoridades p\u00fablicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o cat\u00e1strofe; y El dep\u00f3sito superior a 15.000 Tm anuales por cada sujeto pasivo, en el caso de productores iniciales de residuos industriales no peligrosos que eliminen \u00e9stos en vertederos ubicados en sus instalaciones, cuya titularidad sea del mismo productor y para su uso exclusivo.<\/p>\r\n

Entrada en vigor: <\/strong>19 de septiembre de 2013<\/p>\r\n

Normas afectadas: <\/strong>Se derogan las siguientes normas:<\/p>\r\n

- El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2008, de 25 de septiembre.<\/p>\r\n

- El cap\u00edtulo II (art\u00edculos 19 a 37) del T\u00edtulo I de la Ley 1\/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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16 October 2013

Castille and Leon Autonomous communities Current Legislation

Legislación al día. Castilla y León. Fiscalidad ambiental

Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos. (BOCyL núm. 180, de 18 de septiembre)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Temas clave: Fiscalidad ambiental; Energía eólica; Energía eléctrica; Residuos; Eliminación de residuos en vertederos

Resumen:

La presente norma tiene por objeto refundir las normas vigentes relativas a tributos propios y cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las propias leyes de la Comunidad.

Estructurado en dos títulos (Título I relativo a los tributos cedidos, y Título II referente a los impuestos propios), nos centraremos exclusivamente en el análisis de los preceptos relevantes desde el punto de vista medioambiental.

Así, destacar que el capítulo I del Título II regula la normativa reguladora del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

El hecho imponible del citado impuesto, que tendrá periodicidad anual y se devengará el primer día de cada año, lo constituye la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, siempre que el salto de agua sea superior a 20 metros y la capacidad de embalsar superior a 20 centímetros cúbicos; y la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

En cualquier caso, estarán exentas de este impuesto las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, la Comunidad de Castilla y León o las entidades locales castellanas y leonesas, así como sus organismos y entes públicos; así como Las instalaciones destinadas a investigación y desarrollo.

Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. Los recursos sobrantes se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Del mismo modo, los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. Y los recursos sobrantes se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Por su parte, el Título II regula el impuesto sobre la eliminación de los residuos en vertederos.

Este impuesto, de naturaleza real y finalidad extra fiscal, y compatible con cualquier tributo estatal, autonómico o local aplicable a las operaciones gravadas, se aplicará a los residuos gestionados por las entidades locales de la Comunidad y a los residuos distintos de los anteriores que sean generados por las industrias, comercios y servicios.

Los ingresos procedentes de este tributo se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones medioambientales, en colaboración con las entidades locales, y que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

En cualquier caso, estará exento del presente tributo, el depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe; y El depósito superior a 15.000 Tm anuales por cada sujeto pasivo, en el caso de productores iniciales de residuos industriales no peligrosos que eliminen éstos en vertederos ubicados en sus instalaciones, cuya titularidad sea del mismo productor y para su uso exclusivo.

Entrada en vigor: 19 de septiembre de 2013

Normas afectadas: Se derogan las siguientes normas:

– El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

– El capítulo II (artículos 19 a 37) del Título I de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Documento adjunto: pdf_e