22 October 2013

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Licencia ambiental. Ganadería

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 19 de julio de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Javier Oraa González)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 3670/2013

Temas Clave: Licencia ambiental; régimen sancionador

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, un particular formula recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 9 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado por aquél contra la resolución de la Delegación Territorial de la Junta en Salamanca de 6 de mayo de 2008, dictada en un expediente sancionador, que le impuso una multa de 2001 euros y declaró la pérdida de su derecho a obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de dos años al considerarle responsable de dos infracciones calificadas una como grave y otra como leve y tipificadas en los apartados 3.a ) y 4.b) del artículo 74 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental en Castilla y León por el ejercicio de una actividad de explotación de ganado vacuno sin las preceptivas licencias ambiental y de apertura.

Alega el recurrente que a la fecha de la denuncia se encontraba dentro del plazo concedido por la DT 1ª de la Ley 11/2003 de adaptación de las instalaciones existentes a la misma. La Sala, con cita de variada Jurisprudencia, entiende que el plazo de adaptación no lo es para legalizar instalaciones ilegales, sino para que las instalaciones que funcionen legalmente conforme a la normativa anterior, se adapten a la nueva legislación. Tampoco le sirve de fundamento a la Sala para eludir la sanción, que la actividad ganadera se viniera desarrollando desde 1976 y que se considere autorizada de facto y consentida por el Ayuntamiento; máxime cuando el transcurso del tiempo en el ejercicio de una actividad no la hace, sin más, legítima. Por último, la Sala considera que el derecho a la presunción de inocencia invocado carece de virtualidad en este proceso. Y tampoco da crédito a la alegación de que la actividad ganadera no puede incardinarse dentro del ámbito de la ley autonómica 11/2003 por cuanto es susceptible de producir los efectos que se contienen en las actuaciones previstas en su art. 3.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…)El deber de adaptarse a lo establecido en la Ley 11/2003, que se contempla en su disposición transitoria primera para los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de su entrada en vigor, se refiere, como ya ha dicho esta Sala en anteriores ocasiones, a los titulares de instalaciones que ya dispusieran de la correspondiente licencia de actividad de la Ley 5/1993 o de apertura del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, no a los que carecen de esa autorización previa, como es el caso, los cuales deben regularizar su situación de inmediato, sin plazo de adaptación , mediante la obtención de la autorización ambiental o licencia ambiental correspondiente, según lo que proceda” -no está de más subrayar que, como dicen las resoluciones impugnadas, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que es normativa básica del Estado conforme se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 11/2003, recoge en su artículo 3.4 ) una definición de instalación existente y que en concreto solo merece la consideración de tal cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor(…)”

“(…) El mero transcurso del tiempo en el ejercicio de una actividad clasificada no la hace legítima, pues esa legitimidad deriva del otorgamiento de las correspondientes licencias y autorizaciones y no del simple transcurso del tiempo, del pago de impuestos o de la tolerancia municipal ( SSTS 9 julio 1988 , 4 julio 1995 , 10 febrero 1996 y 26 noviembre 2001 ). En la misma dirección, se proclama en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2002 que “de la mera tolerancia no deriva derecho alguno” o en las de 2 de octubre de 2000 y 19 de septiembre de 2008 que “la actividad ejercida sin licencia no se legitima por el transcurso del tiempo, sin que puedan aceptarse actos tácitos de otorgamiento (…)”

Comentario de la Autora:

Lo que el particular no puede pretender es que careciendo su actividad de la debida autorización administrativa pretenda aprovechar la oportunidad del régimen transitorio que le brinda la DT1ª de la ley 11/2003 de 8 de abril, de Prevención Ambiental en Castilla y León para legalizar una situación que desde su origen era ilegal. El ejercicio de la actividad de explotación de ganado vacuno requería las correspondientes licencias o autorizaciones de las que carecía el particular, por lo que durante un periodo de tiempo pudo ocasionar perjuicios o daños al medio ambiente e incluso producir riesgos para la salud de las personas que ahora no pueden pasarse por alto. Asimismo, el hecho de que se haya desarrollado la actividad con la aquiescencia del Ayuntamiento, pese a no contar con las autorizaciones pertinentes, no significa que el particular pueda alegar derechos adquiridos.

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