9 July 2013

National High Court Current Case Law

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Dominio público marítimo-terrestre

Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: SAN 2101/2013

Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Limpieza y mantenimiento; Ría de Villaviciosa; Competencia municipal

Resumen:

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 10 de junio de 2011 dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, que desestima el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Villaviciosa (Asturias), para la anulación de la resolución de la Demarcación de Costas en Asturias de 11 de noviembre de 2010, que resolvía desfavorablemente la petición del citado Ayuntamiento interesando la realización de trabajos de limpieza de la ría de Villaviciosa, entre la presa de La Alameda y el puente de Huetes.

Lo que se discute es si la Administración del Estado, en cuanto a titular del dominio público marítimo-terrestre, está obligada a realizar los trabajos necesarios para la limpieza y mantenimiento del cauce de la ría por considerarse de su competencia. La actora añade vulneración de los principios de buena fe y de confianza legítima al considerar que la Demarcación de Costas viene realizando esos trabajos desde el año 2006. Entiende que no es responsable de estas labores a tenor de lo dispuesto en el art. 115 de la Ley de Costas, que no contempla la responsabilidad de los Ayuntamientos en la realización de las mismas y, por último,  alega que la limpieza del cauce de la ría está justificada desde el punto de vista medioambiental y ecológico.

La Sala considera que el Ayuntamiento no vincula la realización de limpieza y dragados a razones medioambientales sino fundamentalmente a la prevención de inundaciones. Confiere credibilidad al Informe emitido por una Consultora Ambiental en el que básicamente se dice que la zona de ría que ahora nos ocupa, “es una parte muy interna con baja influencia del ambiente marino, constituyendo un espacio que discurre por la zona urbana del núcleo de Villaviciosa y no se encuentra dentro de la Reserva Natural Parcial de la ría de Villaviciosa, ni tampoco dentro de los espacios naturales de la Red Natura 2000”. Y concluye que la limpieza y dragados del cauce no se justificarían desde un punto de vista estrictamente medioambiental.

En definitiva, la Sala llega a la conclusión que las labores de limpieza y dragados exceden de las facultades de tutela y policía que en materia de dominio público marítimo terrestre corresponde a la Administración del Estado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La realización de las obras de limpieza y dragado no pueden imputarse sin más a las obligaciones que la Ley de Costas impone a la Administración para la protección, defensa, conservación y usos de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, pues de acuerdo con la jurisprudencia expuesta (SSTS de 2 de febrero 2008, Rec. 202/2004; 4 de mayo 2010, Rec. 3487/2008 y 22 de junio de 2012, Rec. 3599/2012 ), las facultades de tutela y policía del dominio público marítimo- terrestre que en dicha Ley se atribuyen a la Administración del Estado, en cuanto titular del dominio público marítimo-terrestre, son las necesarias para asegurar la protección, defensa, conservación y uso del mismo, “que han de entenderse referidas a sus condiciones naturales y su restablecimiento cuando sean alterados de forma artificial o por circunstancias extraordinarias”(…)”

“(…)Subraya el citado informe, realizado por una Ingeniera Técnico Agrícola y un Biólogo, la ausencia de habitats de interés típicos de la marisma externa e interna subhalófila, apareciendo por el contrario elementos más propios de los cursos fluviales que de los ambientes estuarinos, siendo nulos o mínimos los efectos directos de la acumulación de sedimento, y de restos de vegetales o basuras sobre los elementos que dan lugar a la declaración de los espacios Red Natura 2000, añadiendo, por otra parte, que siendo baja la acumulación de restos vegetales y basuras no supone un riesgo especial para el medio natural. También se indica en dicho informe, que se han observado importantes depósitos sedimentarios a lo largo del cauce y bajo el puente “El Puentón” procedentes de aportes fluviales, dando lugar a cierta colmatación sedimentaria. Sin embargo, como ya señaló la Sala en la citada sentencia de 22 de abril de 2009, esa colmatación es una consecuencia natural que se debe a la acción evolutiva de la naturaleza y no se corresponde con una alteración artificial, de tal forma que la limpieza de tal sedimentación no obedece a valores ecológico (…)”

“(…) En definitiva, no se ha acreditado que las actuaciones pretendidas por el Ayuntamiento recurrente sean necesarias para garantizar la integridad del dominio público marítimo terrestre, su tutela y policía o para la protección o mantenimiento de sus condiciones naturales o medioambientales, que no han resultado alteradas, ni de forma artificial ni por circunstancias extraordinarias. Debe recordarse, en la línea expuesta, que asimismo en el artículo 20 de la Ley de Costas se dispone ” La protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente ley” y como señala la STS 8 de enero 2013 (Rec. 2618/2009 ) dicho precepto habla de la protección del dominio público marítimo- terrestre “en los términos de la presente Ley”, que por lo que aquí nos interesa, son los términos ya expuestos.(…)”

Comentario de la Autora:

Tal y como señala la STC 149/1991, de 4 de julio, “la titularidad del dominio público, no es en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae a las competencias que sobre este aspecto corresponde a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad”. Eso no significa que deban descargarse siempre y en todo caso las competencias en otros entes administrativos distintos del Estado. Lo que sucede en este caso es que las labores de limpieza y dragado en el tramo que discurre por el casco urbano de Villaviciosa  no se corresponden con el aseguramiento de la protección de la integridad del demanio o con la preservación de sus características naturales, por lo que no se justifican desde un punto de vista ecológico, máxime cuando no se ha probado que exista un riesgo especial para el medio natural. Debe añadirse que el propio Ayuntamiento también debe asumir competencias en materia de protección de medio ambiente y de seguridad en lugares públicos.

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