Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 25 de abril de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Santos Honorio de Castro García)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: TSJ CL 1447/2013
Temas Clave: Autorizaciones y licencias administrativas; Explotación minera; Declaración de impacto ambiental; Discrepancias entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo
Resumen:
La Sala conoce de la desestimación presunta por silencio administrativo, de los recursos de alzada interpuestos por los ahora recurrentes contra la resolución de 7 de junio de 2007 dictada por el Director General de Energía y Minas, por la que se otorgaba a la mercantil ARTRASA, S.L., la concesión directa de la explotación denominada “El Parque nº 233”, por reclasificación de las autorizaciones de aprovechamientos de recursos de la Sección A) “Artrasa Nº 105” y “Artrasa II Nº 105-A en la Sección C), en el término municipal de San Román de Hornija (Valladolid).
Con carácter previo, la Sala se pronuncia sobre los motivos de inadmisibilidad del recurso alegados por la mercantil codemandada ARTRASA, SL., rechazando tanto la extemporaneidad del recurso de alzada como la falta de legitimación de los recurrentes particulares, al derivar ésta simplemente del ejercicio de una acción pública, que en materia urbanística se regula en el art. 150 de la ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
En primer lugar, se plantea la nulidad radical del acto objeto de recurso por incompetencia manifiesta e infracción del procedimiento previsto en el art. 62.1 b) y e) de la Ley 30/1992. Los recurrentes alegan que entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo autor de la resolución recurrida se ha producido una discrepancia en cuanto a la ejecución del proyecto en su totalidad, ya que mientras la DIA comprende un total de seis cuadrículas mineras, la resolución recurrida autoriza la reclasificación para un total de tres; por lo que el procedimiento debiera haber sido resuelto por la Junta de Castilla y León.
La Administración y la mercantil demandadas entienden que si la DIA fue favorable para seis cuadrículas mineras, lo ha de ser igualmente para las tres que fueron autorizadas.
La Sala se pronuncia sobre la discrepancia apreciada entre el órgano sustantivo y el ambiental y, para ello, aplica el contenido de los artículos 52.3 y 53 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, en el sentido de que cuando aquella discrepancia recaiga sobre el contenido del condicionado de la DIA, debe resolver la Junta de Castilla y León. Paralelamente considera que no cabe dictar una autorización en contra de lo establecido en la DIA y que el órgano sustantivo debió plantearse tal discrepancia, al igual que debiera haber sucedido con el superior jerárquico del que tenía la competencia material en materia de minas, al conocer de la alzada.
Para la resolución definitiva de la impugnación planteada, la Sala nos recuerda los precedentes sentados en otros pronunciamientos de anteriores sentencias en relación a la misma explotación minera, entre los que destaca, que en las Normas Subsidiarias Municipales de San Román de Hornija aprobadas en el año 2000, el planificador consideró que los terrenos que ahora nos ocupan debían ser protegidos por los valores paisajísticos y medioambientales que poseen, sin que la mercantil demandada impugnara en aquel momento dicha determinación urbanística, a pesar de que ya estaba explotando áridos en aquel término municipal y teniendo en cuenta que no se estableció la posibilidad de compatibilizar los usos.
En otro de los motivos se alega la ilegalidad de la propia DIA al no haberse tenido en cuenta que dentro del territorio afectado se encuentra el LIC Riberas del Duero y afluentes que cuenta con hábitats prioritarios ni tampoco se ha apreciado que dentro del perímetro de la explotación se incluye suelo no urbanizable protegido de grado 2. Motivo que es acogido por la Sala.
Por último, se plantea la infracción del artículo 53 porque ni en la resolución objeto de recurso ni en la publicación en el BOCyL se ha incluido la DIA. La Sala, recordando el contenido de su sentencia de 9 de enero de 2012 (recurso de apelación núm. 159/11), acoge este motivo argumentado la indefensión y la falta de seguridad jurídica que implica la ausencia del trámite de información pública o que aquel no se realizara con la documentación completa.
En definitiva, la Sala da la razón a los recurrentes, estima íntegramente el recurso interpuesto y anula la desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 7 de junio de 2007.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Lo que caracteriza a la acción pública, que se regula en materia urbanística en el art. 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), es el reconocimiento legal al ciudadano de la legitimación que le habilita para intervenir en determinados ámbitos de la acción administrativa, no sólo durante el procedimiento de preparación y elaboración de la decisión de la Administración sino mediante su impugnación en vía jurisdiccional una vez que la decisión haya sido adoptada; y ello aunque ésta no afecte a su esfera de derechos o intereses de contenido patrimonial; no es preciso por ello prueba alguna del interés que ostentan, pues es la Ley la que les otorga la legitimación… Argumentos éstos que, mutatis mutandi, son perfectamente trasladables a la materia de medio ambiente para la que asimismo se reconoce la acción pública en el artículo 88 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (…)”
“(…) Por su particular importancia para esta cuestión habremos de mencionar los artículos 52.3 y 53 de la Ley 11/2.003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León , que establecen respectivamente que: “los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o en contra de lo previsto en la misma”; y que “en caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental , resolverá la Junta de Castilla y León.”
Es verdad que esta normativa no estaba en vigor a la data de la solicitud de la autorización, pero también lo es que las prescripciones de la normativa estatal contenían una regulación semejante, en particular el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1.986.
Todo ello lo que significa es que no cabe dictar una autorización en contra de lo establecido en la DIA, y que caso de que el órgano con competencia sustantiva no estuviera conforme, posibilidad ésta que efectivamente puede darse en la realidad, no pondrá el mismo, ni aun fundamentándolo de forma razonada, apartarse directamente de esa declaración, sino que habrá de someterlo a la Junta de Castilla y León; mas lo que sucede es que para ello hace falta un prius, cual es y precisamente que el órgano con competencia sectorial se plantee esa discrepancia, de modo que si ello no sucede y está conforme con lo dictaminado por la Consejería de Medio Ambiente…, no tendrá porqué observar tal trámite. (…)”
Comentario de la Autora:
El quid de la cuestión planteada es que el órgano sectorial no debió otorgar directamente la autorización del proyecto sin haber ponderado los intereses que juegan en este tipo de autorizaciones, específicamente el relativo a la explotación de los recursos naturales, y haber apreciado que la DIA se refería a un proyecto que no iba a ser el ejecutado realmente en la práctica, particularmente porque contempla una serie de actuaciones que no van a poder desarrollarse en tres cuadrículas, por razones espaciales. De ahí la incompatibilidad entre la DIA y la resolución sustantiva. El órgano material debió plantearse como un prius lógico la concurrencia de discrepancia sobre el condicionado de la DIA y haberla sometido al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, que es la la Junta de Castilla y León, único órgano administrativo que pueden modificar o dejar sin efecto la DIA, informe que a su vez reviste una especial importancia por su efectos y su carácter vinculante.