4 June 2013

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Suelo rústico con protección natural

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 8 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ana María Martínez Olalla)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: TSJ CL 1059/2013

Temas Clave: Urbanismo; Modificación de las normas urbanísticas municipales; Suelo rústico con protección natural; Planes de Ordenación de Recursos Naturales

Resumen:

En este caso concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad METAZINCO ROCAS, S.A. frente al Acuerdo de 29 de diciembre de 2007, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cabrillanes (León), por el que se deniega la Modificación puntual de las vigentes Normas Urbanísticas Municipales, aprobadas definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León de 29 de junio de 2004. La recurrente pretende que se cambie la categorización de suelo rústico, con protección natural, pastizal y matorral de un ámbito de 92.511 m2 situado en la ladera del pico La Orbia, en la margen izquierda del arroyo Fuexo, en el paraje conocido como Buzmaraque (parcela privada nº 1 11.156 del polígono 25), por la de suelo rústico común con la finalidad de poder crear una cantera de piedra caliza ornamental en dicho terreno.

El Ayuntamiento deniega la Modificación solicitada porque el terreno litigioso se clasificó y categorizó motivadamente como suelo rústico con protección natural, “al tratarse de un de un suelo situado por debajo de los 1700 metros de altitud, en el que están incluidos los elementos bióticos más frágiles, amenazados o representativos, con valores medioambientales dignos de protección que son incompatibles con la actividad extractiva de cantera y que no han desaparecido, ya que no ha variado la situación tenida en cuenta en el momento en que se otorgó la protección”.

La entidad recurrente alega como fundamento de su pretensión que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural del Valle de san Emiliano, dentro de cuyo ámbito se encuentra el terreno litigioso, no ha sido aprobado definitivamente ni tampoco el otro PORN del Espacio natural Valles de Babia y Luna, que se está tramitando.

La Sala, atendiendo al contenido de los Informes obrantes en el expediente contrarios a la Modificación y considerando que el hecho de que no se hubieran aprobado los PORF citados, no significa que los valores medioambientales que tuvo cuenta el planificador a la hora de clasificar y categorizar el terreno no existan; desestima el recurso interpuesto.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La modificación a través del planeamiento de las clasificaciones de suelo preexistentes requiere una expresa motivación basada en razones de interés público suficientemente justificada. Si el planificador decidió en un Plan anterior que determinados suelos debían ser clasificados, no como suelos no urbanizables simples o comunes, sino como suelos no urbanizables protegidos, le será exigible que el Plan posterior en el que decide incluir esos suelos en el proceso urbanizador exponga con claridad las razones que justifican una decisión que, como esta posterior, contraviene una anterior en una cuestión no regida por su discrecionalidad. Esta decisión posterior no está, así, amparada sin más, o sin necesidad de más justificación, por la genérica potestad reconocida a aquél de modificar o revisar el planeamiento anterior (ius variandi) (…)”

“(…) El que no se hayan aprobado definitivamente los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales mencionados no acredita que los valores medioambientales que tuvo en cuenta el planificador en el año 2004 al clasificar y categorizar el terreno de que se trata no existan. Es a la recurrente a la que le corresponde acreditar bien que dichos valores no existían o bien que aunque existían la situación en los dos escasos años transcurridos se ha modificado de tal manera que la protección que se les otorgó no tiene justificación ahora, lo que no ha hecho mediante prueba idónea, no bastando a tal fin el citado informe del Abogado Sr. García Gómez, porque aparte de que no afirma que no existan los valores medioambientales que se pretenden proteger, constan en el expediente otros informes contrarios a la Modificación (…)”

Comentario de la Autora:

En este caso, la balanza se inclina por la protección de los terrenos que encierran valores naturales acreditados y que les valió su inclusión en la categoría de suelo rústico con protección natural frente a la iniciativa privada de querer construir una cantera de piedra caliza sobre los mismos. Una vez más el conflicto entre intereses ambientales e intereses económicos, amparados estos últimos en la creación de puestos de trabajo, asentamiento de población o recuperación de la tradición extractiva. Lo decisivo es que no se ha demostrado la necesidad de ocupar suelos protegidos a través de la construcción de una cantera y, tampoco que aquella necesidad de ocupación debiera prevalecer sobre los valores ambientales que justificaron su protección. Y no existiendo razones de interés público que justifiquen la modificación de las normas urbanísticas municipales, es por lo que entendemos que la entidad local ha actuado correctamente al denegar el cambio de clasificación.

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