25 August 2010

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Acción pública

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm 448/2010 de 18 de junio de 2010. Sala de lo Contencioso. Sede de Burgos. Sección Primera. Ponente Doña Mª Begoña González García.

Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat

Id. Cendoj: 09059330012010100366

Temas clave: Autorización ambiental; Declaración de Impacto Ambiental; Legitimación ambiental.

Resumen:

Ante las resoluciones dictadas por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 11 de diciembre y 22 de noviembre del año 2007, por las que se hace pública la autorización ambiental y la declaración de impacto ambiental sobre un proyecto de instalación de tratamiento y revestimiento de piezas metálicas por galvanizado en caliente en el término municipal de Miranda de Ebro, son interpuestos dos recursos, uno por parte de D. Carlos Ramón y otro por la Entidad Mercantil Rejillas Caba, S.L,. Recursos que pasan a ser acumulados al contener el mismo petitum y semejantes pretensiones; solicitud de que dichas resoluciones sean declaradas nulas de pleno derecho. Sin embargo, el Tribunal no encuentra falta de legitimación ambiental, para poder recurrir dichas resoluciones. Por lo que las pretensiones de las partes actoras no son concedidas.

Destacamos los siguientes extractos:

“ Frente a dichas resoluciones se alzan las partes recurrentes y en apoyo de tales pretensiones esgrimen los siguientes motivos de impugnación (…) que en la tramitación del mismo se ha incurrido en desviación de poder por parte de los funcionarios y entidades dependientes de la Delegación Territorial de Burgos, ya que el anuncio e información pública publicada el 31 de agosto de 2007,es de la misma fecha siendo imposible que una resolución se publique el mismo día de su fecha, lo que evidencia que fue elaborada con anterioridad y constituye una gravísima irregularidad, que no se ha respetado el orden de tramitación de otros expedientes, concediendo una prioridad injustificada al que nos ocupa, que igualmente se invoca respecto al estudio de impacto ambiental, que no recoge referencia alguna a que la nave estuviera totalmente construida, estableciendo medidas correctoras para la fase de construcción, lo que constituye una gravísima irregularidad, como la omisión de tramites esenciales”.

“Que se ha infringido el artículo 12 de la Ley 16/2003 , ya que del expediente administrativo resulta que en el momento de la solicitud no fue aportado el correspondiente estudio de impacto ambiental(…)”.” (..) Además dicha autorización integral ha sido mal tramitada, por cuanto la entidad Galvaebro aporta una serie de documentación, de lo que resulta que el proyecto sometido a información pública estaba incompleto.” Que en cuanto al trámite seguido para el EIA se califica de farsa, por cuanto la nave ya se encontraba construida, siendo nulo de pleno derecho dicho estudio, al no evaluar debidamente los perjuicios al medio ambiente, ni se toma en consideración las medidas necesarias para evitar que la Industria no afecte al medio ambiente”.

“Que se alegan irregularidades respecto a la licencia de obra para una nave sin uso y la existencia de otro proyecto que fue visado”.

“Sentadas así las distintas posturas procesales de las partes, se hace necesario examinar en primer lugar la falta de legitimación activa invocada por la parte demandada (…)”.

“(…) Ya que en materia medioambiental como precisa la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 25-1-2010 , dictada en el recurso 796/2006, de la que ha sido Ponente Don Ricardo Estévez Goytre, se precisa que:

“A idéntico resultado se llegaría en aplicación de la jurisprudencia sobre el ejercicio de la acción pública en materia de medio ambiente. Así, en sentencias como la de 18 de abril de 2005, esta Sala y Sección ha declarado que “No podemos admitir la falta de legitimación pretendida, ya que jurisprudencialmente ha sido admitida la legitimación activa, por la posibilidad de ejercicio de la acción pública respecto de la licencia urbanística que comporta el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto de treinta de noviembre de 1961. En efecto, el artículo 30 de dicha norma contempla razones urbanísticas como una de las causas de denegación de las licencias de actividad (…), y la Jurisprudencia ha venido declarando igualmente (…) que cuando la temática esencial de impugnación de una actividad clasificada como molesta, insalubre nociva o peligrosa radica precisamente en el emplazamiento de dicha actividad que, como es sabido, se supedita a lo dispuesto en los planes de ordenación urbana (artículo 30.1 del RAMINP ), cabe admitir el ejercicio de la acción pública establecida como legitimación en el artículo 235 de Texto Refundido de la Ley del Suelo de nueve de abril de 1976 o en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio , no afectado por la STC 61/1997″. Como también ha dicho esta misma Sala y Sección en su reciente sentencia de 6 de octubre de 2009 , “Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística (artículo 304 de la Ley del Suelo antedicha), y una licencia de actividad, cual la impugnada en este proceso, es también una licencia urbanística en cuanto que mediante ella se controla la legalidad del uso pretendido en una concreta finca, es decir, en cuanto es al propio tiempo una licencia referida al uso del suelo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de treinta de septiembre de 1998 “.

“ Más concretamente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2008 , ha venido a reconocer, argumentando que las mismas no estén ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna, la legitimación de las asociaciones ecologistas para impugnar un estudio de impacto ambiental.”

“ (…) En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, (…), en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1 . a), como superador del inicial interés directo (art. 28 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (…), el cual insiste en que la normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio (…) máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (…).”

“Finalmente la sentencia del TSJ de Andalucía, con Sede en Granada de diecisiete de julio de dos mil nueve , de la que ha sido Ponente Doña María R. Torres Donaire, concluye que: “La acción publica anteriormente descrita sólo está prevista en materia urbanística, por lo que sólo sería ejercitable frente a licencia de obra concedida con infracción de los Planes y Programas Urbanísticos. No es aplicable en cambio, ni a la licencia de instalación ni a la de funcionamiento, que no forman parte de la legislación urbanística, estando en éste caso solamente legitimados para la impugnación, quienes ostentan la conceptualización de interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.1.a) en relación con el apartado h) de la Ley 29/98 de 13 de julio , no estando prevista la acción popular en materia de instalaciones para el ejercicio de una actividad”

“Por lo que es evidente que dado el objeto del recurso, la consideración de los recurrentes, los cuales no se personaron en el expediente administrativo, ni formularon alegaciones y que la ampliación del concepto de legitimación activa en materia medioambiental viene referida a las personas jurídicas sin ánimo de lucro, como refiere expresamente la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3 Plenoª, de 1-12-2009, rec. 55/2007 , de la que ha sido Ponente Don Eduardo Espín Templado: ” Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio “pro actione”, de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso. Una cosa es que una Fundación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, incluso de contenido moral, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado sólo incidía directamente en los participantes en la convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado.”

“Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, (…). Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos (…)

se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos. A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido) “.

“(…) Sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 5-7-2006, rec. 4423/2003 . Pte: Robles Fernández, Margarita que repite lo que consta en la sentencia que acabamos de ver del Pleno.

La primera de estas dos últimas sentencias(…). Deja claro que una cosa es la legitimación procedente de los intereses directos y otra la que dimana de intereses colectivos o de intereses difusos, pero siempre ajena a la que procede de la acción popular no admitida, para casos como el que aquí nos ocupa.”

“En definitiva, para que la entidad actora ostente legitimación en el caso que nos ocupa, se requiere que o bien resulte beneficiada o perjudicada de manera cierta con la resolución que impugna (lo que no sucede, como se ha dicho); o bien que esté legalmente habilitada para la defensa de intereses colectivos (lo que no concurre por una declaración de utilidad pública ni porque así lo digan sus Estatutos). Es decir, que la actora no puede ostentar legitimación activa por la letra a) ni por la b) del art.19.1 de la LJCA ; ni tampoco por la h), al no encontrarnos en el presente caso con la posibilidad de acción popular.”

“ Lo expuesto, obliga a declarar la inadmisión del recurso ante la falta de legitimación de la asociación actora, al carecer ésta de interés real por cuanto la resolución impugnada -autorización para el establecimiento de centrales eléctricasno afecta ni perjudica el derecho subjetivo de la entidad demandante; y ello sin perjuicio de un interés por la legalidad ordinaria que, insistimos, no le corresponde defender en esta sede, por cuanto la ley no le atribuye expresamente la defensa de intereses colectivos como los que nos ocupan.”

“(…) Sobre la legitimación de la entidad actora (…) En el motivo único en que se apoya el recurso de casación, la entidad actora argumenta en primer lugar que la protección del medio ambiente, bien jurídico cuyo disfrute corresponde a toda la sociedad, es un interés difuso general y global de la ciudadanía, siendo el interés procesal de una asociación ecologista para la defensa jurídica del medio ambiente una plasmación de dicho interés difuso. El medio ambiente, afirma, tendría entre sus defensores primordiales a las organizaciones ecologistas.”

“Por otra parte, aduce en su favor la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual incorpora a nuestro derecho interno las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35 /CE. Esta Ley que, según indica su exposición de motivos, incorpora la previsión del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus (ratificado por España en diciembre de 2004), introduce una especie de acción popular a favor de las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente. Y, el objeto del proceso es la impugnación de resoluciones administrativas que autorizan la instalación de una central térmica cuya repercusión en el medio ambiente es innegable. En suma, entiende que no es posible sostener que una asociación ecologista no tenga un interés directo y legítimo en el presente asunto.”

“Pero en el presente caso y habida cuenta que no se ha impugnado la autorización ambiental y declaración de impacto ambiental por motivos urbanísticos, por cuanto no es objeto de este recurso la licencia de obra, y tampoco estamos ante el supuesto previsto en el artículo 88 relativo a la Acción pública de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, en cuanto establece que será publica la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta Ley, pero no se ha denunciado ninguna de las infracciones previstas en concreto en su artículo 73 y dado que estamos ante un particular y una empresa mercantil que no han justificado el interés legítimo o beneficio en particular que les reportaría dicho ejercicio de la acción y no siendo pública respecto a ellos, la acción en materia medioambiental, no procede otra cosa que declarar la falta de legitimación de los recurrentes, estimando así inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte demandada.”