23 September 2015

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Australia. Comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 16 de julio de 2015, asunto C-425/13, por el que se resuelve un recurso de anulación interpuesto por la Comisión contra la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la conexión del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión Europea con un sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en Australia

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-425/13

Temas clave: Gases de efecto invernadero; Comercio de derechos de emisión; Negociación con terceros países; Competencias del Consejo y de la Comisión; Cooperación

Resumen:

Mediante este recurso, la Comisión Europea solicita la anulación del artículo 2, segunda frase, de la Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013 por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la conexión del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Unión Europea con un sistema de comercio de derechos de emisión aplicado en Australia.

La Comisión entiende que las negociaciones relativas a un acuerdo internacional en ámbitos que no se refieran a la política exterior y de seguridad común forman parte de sus competencias. Las otras instituciones de la Unión no pueden cuestionar su papel de negociador en este ámbito. Aunque el Tratado FUE haya atribuido al Consejo la facultad de autorizar la apertura de tales negociaciones, éste no dispone de la facultad de ampliar el contenido de las directrices de negociación incluyendo en ellas disposiciones que no tienen relación directa con la negociación con el tercer Estado de que se trate.

En segundo lugar, la Comisión alega que la sección A del anexo de la Decisión impugnada, que contiene las directrices de negociación controvertidas, ignora la delimitación de las competencias, prevista en el artículo 218 TFUE, apartado 4, que se confieren, respectivamente, al Consejo y al Comité especial, así como a la Comisión, como negociador, e infringe igualmente el artículo 13 TUE, apartado 2, y el equilibrio institucional.

Por el contrario, el Consejo entiende que la facultad de adoptar directrices de negociación para autorizar a la Comisión a negociar un acuerdo internacional en nombre de la Unión, no puede entenderse en el sentido de que se le priva de la posibilidad de establecer también las modalidades en el marco de las cuales debe llevarse a cabo la negociación, alegación que es apoyada por Alemania, Francia, Reino Unido, Polonia y Suecia.

Destacamos los siguientes extractos:

  1. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en materia de conclusión de tratados internacionales, el artículo 218 constituye una norma autónoma y general de alcance constitucional, por cuanto atribuye a las instituciones de la Unión competencias determinadas. Con miras a establecer un equilibrio entre estas últimas, esta disposición prevé, en particular, que los acuerdos entre la Unión y uno o varios Estados terceros serán negociados por la Comisión, respetando las directrices de negociación dictadas por el Consejo, y después concluidos por éste, ya sea tras aprobación del Parlamento o tras consulta a éste. Sin embargo, la competencia para concluir tales acuerdos se atribuye al Consejo sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este ámbito (véase, en este sentido, la sentencia Francia/Comisión, C‑327/91, apartado 28).
  2. Además, el artículo 17 TUE, apartado 1, dispone que, con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por los Tratados, la Comisión asumirá la representación exterior de la Unión.
  3. En el marco de estas competencias, sin embargo, el Consejo y la Comisión deben respetar el artículo 13 TUE, apartado 2, segunda frase, que dispone que «las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal». Esta cooperación tiene una importancia particular para la acción de la Unión en el plano internacional, ya que tal acción pone en marcha un estrecho proceso de concertación y de consulta entre las instituciones de la Unión.
  4. Por otra parte, el artículo 218 TFUE, apartado 4, establece que, cuando el Consejo haya designado un Comité especial, deberá consultarse a éste durante las negociaciones.
  5. En este caso, que es también el del presente asunto, la Comisión deberá facilitar a este Comité especial toda la información necesaria para que este último siga el desarrollo de las negociaciones, como, en particular, las orientaciones anunciadas y las posiciones defendidas por las otras partes durante las negociaciones. Sólo de este modo el Comité especial podrá formular opiniones e indicaciones relativas a la negociación.
  6. A la vista de las diferentes competencias institucionales en la negociación y la conclusión de los acuerdos a que se refiere al artículo 218 TFUE, puede exigirse a la Comisión que facilite esta información también al Consejo. En efecto, es conveniente que este último disponga de dicha información para tener conocimiento del desarrollo de las negociaciones dirigidas a la elaboración de un proyecto de acuerdo que le será remitido para su aprobación.
  7. cada institución de la Unión debe actuar dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados.
  8. De igual forma, esta disposición de la Decisión impugnada no vulnera en absoluto el principio de equilibrio institucional.
  9. Finalmente, y en cuanto a la supuesta infracción del artículo 295 TFUE, este último no obsta a que el Consejo pueda regular, en una decisión de autorización de negociación, las modalidades de la información periódica que debe facilitarle la Comisión durante el proceso de negociación para la conclusión de un acuerdo internacional por la Unión.
  10. En segundo lugar, la Comisión alega que la sección A del anexo de la Decisión impugnada, que contiene las directrices de negociación controvertidas, ignora la delimitación de las competencias, prevista en el artículo 218 TFUE, apartado 4, que se confieren, respectivamente, al Consejo y al Comité especial, así como a la Comisión, como negociador, e infringe igualmente el artículo 13 TUE, apartado 2, y el equilibrio institucional.
  11. (…), en último lugar, quedan por examinar dos enunciados que figuran en la sección A del anexo de la Decisión impugnada, a saber, la segunda frase de su punto 1, que dispone que «cuando sea conveniente, se establecerán las posiciones de negociación detalladas de la Unión en el Comité especial mencionado en el artículo 1, apartado 2, o en el seno del Consejo», y el enunciado particular de la primera frase de su punto 3, que permite al Comité especial, antes de cada ronda negociadora, «establecer posiciones […] de negociación».
  12. Es preciso observar que dichas estipulaciones constituyen disposiciones que se imponen al negociador.
  13. En efecto, aunque el Consejo se limita a sostener que las posiciones de negociación tienen como objetivo asistir al negociador y que no se pueden interpretar en el sentido de que implican para la Comisión una obligación de llegar a un «resultado recomendado», de estas disposiciones, a la luz de su propio tenor y consideradas en su contexto, se desprende que su finalidad es que estas posiciones produzcan efectos vinculantes para el negociador.
  14. Pues bien, este carácter vinculante de las posiciones establecidas por el Comité especial, o, en su caso, por el propio Consejo, es contrario al artículo 218 TFUE, apartado 4.
  15. En efecto, por una parte, los dos enunciados a los que se refiere el apartado 85 de la presente sentencia confieren al Comité especial la función de establecer las posiciones de negociación detalladas de la Unión, que sobrepasa la función consultiva que le asigna esta disposición.
  16. (….) el artículo 218 TFUE, apartado 4, autoriza al Consejo a formular directrices de negociación, (…), no concede a dicha institución la facultad de imponer al negociador, como hace la segunda frase del punto 1 de la sección A del anexo de la Decisión impugnada, «posiciones de negociación detalladas».
  17. De este modo, el Consejo vulneró igualmente el principio de equilibrio institucional.

Comentario del Autor:

El TJUE anula parcialmente la Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013, por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la conexión del régimen de comercio de derechos de emisión con un sistema de comercio de derechos de emisión de Australia, al entender que el procedimiento de negociación previsto en el anexo de la Decisión del Consejo al otorgar a éste la posibilidad de establecer las posiciones detalladas de negociación de la UE, invade o limita las competencias negociadoras de la Comisión en este punto, considerándolo contrario al principio de equilibrio institucional.

La Sentencia resuelve por tanto un conflicto competencial entre Comisión y Consejo con la negociación de un acuerdo de conexión del mercado de derechos de emisión de Australia y la UE como telón de fondo.

–       la segunda frase del punto 1 de dicha sección A, a tenor de la cual «cuando sea conveniente, se establecerán las posiciones de negociación detalladas de la Unión en el Comité especial mencionado en el artículo 1, apartado 2, o en el seno del Consejo», y

–       en el punto 3 de dicha sección, la expresión «y establecer posiciones […] de negociación».

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