Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de julio de 2024 (Sala de lo Contencioso, Sección 1. Valencia. Ponente: Javier Eugenio López Candela)
Autor: Carlos Javier Durá Alemañ. Instituto de Estudios Sociales Avanzados. IESA-CSIC
Fuente: Roj STSJ CV 4281/2024 – ECLI:ES: TSJCV:2024:4281
Palabras clave: Biodiversidad. Zonas húmedas. Urbanismo. Caducidad. Genero. Catálogo.
Resumen:
El objeto de impugnación en la presente sentencia es el Acuerdo de 20 de mayo de 2.022 del Consell, por el que se modifica el Catálogo de zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, y en concreto, el que se refiere a la zona nº53, El Quadre de Santiago, en el término de Benicasim. La actora es una empresa relacionada con el sector de la construcción y el golf que tiene unos determinados intereses económicos en la zona.
De manera inicial, es preciso resolver algunas cuestiones previas que formula la actora y que son los siguientes: a) Caducidad del Acuerdo por la falta de resolución en el plazo establecido una vez iniciado el procedimiento con la Orden 5/2020, de 28 de febrero. B) Infracción de las reglas esenciales del procedimiento por falta de: Memoria Económica. Dictamen del Consell Juridic Consultiu. Informe de la Abogacía General. Informe sobre impacto de género. C) Falta de justificación de la inclusión y debida delimitación del Quadre de Santiago (arbitrariedad).
Destacamos lo expuesto en la Exposición de Motivos del Acuerdo impugnado:
…el Acuerdo del Consell de 10 de septiembre de 2002 determina que la incorporación, supresión o modificación de zonas húmedas en el catálogo requerirá el mismo procedimiento de aprobación realizado, al amparo de lo previsto en el artículo 15 de la 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, …
Concretamente, la Disposición alude a aquellas zonas húmedas de reciente inclusión en el Catálogo, con el fin de proteger los ya existentes. Además, el propio Tribunal ya manifestó tal naturaleza jurídica como disposición general. Lo cual ya fue transmitido a la actora.
En relación a la caducidad del procedimiento al no haberse resuelto en tres meses, este es desestimado por tratarse de una disposición general para las cuales no está prevista dicha caducidad. En relación a la segunda cuestión, la Memoria Económica, si aparece en el expediente, concretamente en la página 23. Y sobre la falta de dictamen del Consell Consultiu, hay que decir que estos trámites no están previstos para este tipo de disposiciones. Lo mismo sucede respecto al informe de igualdad de género.
Para la Sala, la parte actora en ningún momento denunció realmente la omisión de un trámite sustancial en la elaboración del plan impugnado consistente en la falta de elaboración de un informe de impacto de género. No hace referencia a ningún defecto formal en la tramitación del procedimiento de elaboración del plan que se recurre.
No se imputa, pues, en la demanda al plan impugnado un defecto formal en la tramitación del plan consistente en la omisión de un trámite sustancial. Se le imputa un vicio material como es la falta de reflejo en el plan, de una evaluación del impacto de la ordenación urbanística propuesta en función del género.
La alegación se plantea sobre si es necesario que la documentación que acompaña al plan, como parte de su motivación, debe exteriorizar la perspectiva de género como reflejo de una condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y como derivado del deber impuesto al planificador urbanístico en el art. 31 de la LO 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, del principio de desarrollo sostenible y de los criterios básicos de utilización del suelo establecidos por el legislador estatal para hacerlo efectivo que demandan atender la perspectiva de género. Por consiguiente, este supuesto es una cuestión sustantiva que, aunque está prevista para la ordenación del territorio, es aplicable al caso.
Otra de las cuestiones fue la delimitación y motivación de la inclusión del humedal Quadre de Santiago. La delimitación queda reforzada por el informe realizado sobre los hábitats naturales de 2015, habiéndose identificado un total de 15 tipos de hábitats de Interés Comunitario.
En dicho informe se refleja la vegetación objeto de protección, y también la circunstancia de que se indica que, aunque no figure en el espacio de la Red natura 2000, la presencia de estos hábitats es un indicador de la calidad ambiental de la zona el espacio de la zona húmeda.
Por el contrario, la empresa recurrente, presenta informe sobre la falta de justificación de la delimitación del humedal. El Tribunal, tras analizar dichos informes concluye que no se ha alterado de forma suficiente la delimitación tenida en cuenta en la resolución impugnada, sin que haya justificado de forma suficiente por el perito de la parte actora los espacios que deberían quedar fuera de la protección del Catálogo y que la disposición impugnada concreta en las fichas, reflejando en la leyenda los diferentes valores objeto de protección.
Así las cosas, tras comprobar el mencionado informe sobre hábitats y de las fichas aportadas que obran en el expediente, queda perfectamente justificada y delimitada la zona de protección correspondiente al humedal para su inclusión en el Catálogo autonómico.
Por todo lo expuesto, la Sala desestima la pretensión realizada por la mercantil actora, contra el Acuerdo de 20 de mayo de 2022, por el cual se modifica el Catálogo de zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana impugnado en autos, el cual se confirma por ser conforme a derecho.
Destacamos los siguientes extractos:
(…) “En la Comunitat Valenciana existen 48 zonas húmedas catalogadas a través del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunitat Valenciana, que fue aprobado por Acuerdo del Consell de 10 de septiembre de 2002, todo ello de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 de la 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
El tiempo transcurrido desde su aprobación, ha evidenciado la necesidad de ampliar el Catálogo, con el objetivo primordial de garantizar una mayor protección a determinados espacios, ofreciendo la máxima protección y la cualificación de espacio natural protegido a una serie de humedales con elevado valor natural, así como revisar aquellos espacios incluidos con el objetivo de dotar de la mayor seguridad y protección a los espacios que forman parte del mismo.
(…) “Lo cierto es que esta Sala ya se ha pronunciado sobre su naturaleza jurídica, indicando que es una disposición general, como es el caso de la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2.006, recurso 1638/2002, con todas sus consecuencias inherentes, sin que ello signifique que sea un Reglamento de desarrollo de una norma legal. Que se dicte conforme a lo dispuesto en el art.15.4 de la Ley 11/1994 de espacios naturales protegidas no significa quesea un desarrollo de ese precepto, porque si no se expandiría en exceso el concepto de Reglamento Ejecutivo. Así, por todas, sentencias de esta Sala y Sección de fecha 19 de noviembre de 2.004, recurso 1650/2002”.
“(…) Y como se le contestó a la actora en las alegaciones que se desestimaron “con relación a su degradación no puede obviar el hecho de que históricamente ha sido parte integrante de una zona húmeda mucho más amplia que ha visto reducida su extensión y potencialidad por la aparición de actividades que han colaborado en la detracción de recursos hídricos, así como en cambios morfológicos que impiden el buen funcionamiento de la zona húmeda de forma natural”.
“(…) Por tanto, el informe de impacto de género sólo será un trámite preceptivo del procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos cuando la normativa autonómica así lo configure, sin perjuicio de que la perspectiva de género deba ser tenida en cuenta necesariamente en los planes de urbanismo con el correspondiente control jurisdiccional sobre este extremo. Ésta es, en apretada síntesis, la doctrina de la Sala que se refleja en las sentencias que hemos mencionado y que aquí debe ser mantenida.
(…) Por tanto, la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de esta Sala sobre la exigibilidad de un informe de evaluación de impacto de género en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos ya que éste no viene exigido por la legislación estatal y, en el caso de autos, tampoco lo impone la normativa autonómica que la Sala de instancia reproduce.”
(…) En dicho informe se refleja la vegetación objeto de protección, así como los pastizales, matorrales, estepas, pardos húmedos y galerías correspondientes, utilizados por aves acuáticas y palustres, con hasta 150 especies detectadas, siendo justificada dicha protección en el folio 3 del mencionado informe, al “evidenciar procesos de degradación y entronización generalmente por la presencia de ganado”.
Comentario del autor:
Una mercantil con intereses urbanísticos interpone recurso contra Acuerdo del Consell, por el que se modifica el Catálogo de zonas húmedas de la Comunitat Valenciana al incluir un espacio, concretamente el Quadre de Santiago, por afectar a terrenos de su titularidad. Se establecen una serie de argumentos que son desestimados por el Tribunal, como la posible caducidad del expediente, la falta de informe de género, falta de memoria económica o dictamen del Consell Consultivo, que finalmente son desestimados por el Tribunal. Por último, también alegan contra su justificación y delimitación, argumentos también desestimados por la existencia de informe de técnico especializado sobre los valores del citado espacio y que, a pesar de no configurar parte de la Red Natura 2000, alberga valores destacados para justificar su inclusión en dicho Catálogo. Por todo lo expuesto, finalmente el Tribunal desestima la pretensión de la mercantil.