Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de julio de 2022 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2001/18, el Reglamento 1829/2003, sobre la liberación intencional en el ambiente de organismos modificados genéticamente, en conexión con el Reglamento 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente
Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo de investigación LEGAMBIENTAL
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, asunto C‑24/21, ECLI:EU:C:2022:526
Palabras clave: Organismos modificados genéticamente. Piensos. Liberación. Prohibición
Resumen:
El Tribunal Ordinario de Pordenone (Italia) plantea dos cuestiones al Tribunal de Justicia en el marco del litigio planteado entre la mercantil titular de una explotación agrícola sancionada con multa de 5.000 euros por cultivar maíz modificado genéticamente (variedad “MON 810”, autorizada por la Comisión Europea en 1998 ) y la Administración regional que impuso la sanción basándose en una norma regional que prohibía cultivar maíz genéticamente modificado en toda la región (Región Autónoma de Friul-Venecia Julia).
El órgano judicial quería saber, en primer lugar, si dicha prohibición era compatible con la Directiva 2001/18, interpretada a la luz del Reglamento 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente y con las Directrices de la Comisión para el desarrollo de medidas nacionales de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OMG en cultivos convencionales y ecológicos. La segunda cuestión planteada era si dicha prohibición podía constituir una medida de efecto equivalente contraria a los artículos 34 TFUE a 36 TFUE.
La respuesta a la primera cuestión es, en principio, afirmativa. Los Estados pueden prohibir el cultivo de OGM en una región europea conforme al artículo 26 bis de la Directiva 2001/18 para impedir la presencia accidental de organismos modificados genéticamente en otros productos, aunque estén autorizados según el Reglamento 1829/2003, si bien cumpliendo determinadas condiciones. En concreto, el juez remitente debe comprobar la idoneidad de la medida para garantizar a productores y consumidores la posibilidad de elegir entre productos procedentes de cultivos modificados genéticamente y productos procedentes de cultivos ecológicos o convencionales; su proporcionalidad; y, su necesidad. Y dicha comprobación debe hacerse teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión sobre el citado precepto.
En cuanto a la segunda cuestión (eventual consideración de la prohibición como medida de efecto equivalente contraria a los artículos 34 a 36 TFUE), la Sentencia rechaza que deba examinarse dicha medida a la luz del derecho originario por tratarse de un ámbito armonizado exhaustivamente.
Destacamos los siguientes extractos:
40. Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva 2001/18 tiene por objetivo, como se desprende de su artículo 1, aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente cuando se produzcan liberaciones intencionales en el medio ambiente de OMG, ya sea mediante la comercialización en el interior de la Unión de OMG como productos o para cualquier otro propósito distinto de tal comercialización. Para alcanzar estos objetivos, somete estos modos de liberación intencional de OMG en el medio ambiente a procedimientos de autorización que implican la evaluación y vigilancia de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, según modalidades y principios armonizados.
41. Por otra parte, el Reglamento n.º 1829/2003, como se desprende de su artículo 1, sienta las bases para asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, de la sanidad y el bienestar de los animales, del medio ambiente y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos y piensos modificados genética-mente, al tiempo que se asegura el funcionamiento eficaz del mercado interior. Establece a tal efecto procedimientos uniformizados para la autorización y supervisión de esos alimentos y piensos que, como resulta de su considerando 9, incorporan los principios introducidos en la Directiva 2001/18. Según el artículo 19, apartado 5, del mismo Reglamento, la autorización concedida conforme al procedimiento establecido en ese Reglamento es válida en toda la Unión.
43. Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 26 bis de la Directiva 2001/18 establece, en su apartado 1, que los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de OMG en otros productos.
44. Sobre la base de esta disposición, la región FVJ adoptó la Ley Regional n.º 5/2011, cuyo artículo 2.1 prohíbe el cultivo de maíz modificado genéticamente en todo su territorio y cuya validez ha sido impugnada por PH en el litigio principal.
47. A continuación, las medidas preventivas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 26 bis, apartado 1, de la Directiva 2001/18 deben tener por objetivo impedir la presencia accidental de OMG en otros productos, con el fin de permitir que los productores y consumidores puedan elegir entre una producción ecológica, una producción convencional y una producción que utilice OMG. Estas medidas no podrán tener por objetivo proteger la salud humana o el medio ambiente. En efecto, la protección de estos últimos objetivos está garantizada por los procedimientos armonizados de autorización para la liberación intencional de OMG, establecidos en la Directiva 2001/18 y en el Reglamento n.º 1829/2003, que supeditan la concesión de dichas autorizaciones a la evaluación de los riesgos de esa liberación para la salud humana y el medio ambiente. Por el contrario, las citadas medidas pretenden preservar la pluralidad de los cultivos y, en particular, en la medida de lo posible, la coexistencia entre cultivos de OMG, por una parte, y cultivos ecológicos y convencionales, por otra. Por tanto, implican tener en cuenta los retos económicos que supone para los productores ecológicos y convencionales la presencia accidental de OMG en sus cultivos.
49. Por otra parte, como resulta del tenor del artículo 26 bis, apartado 1, de la Directiva 2001/18, las medidas adoptadas para evitar la presencia accidental de OMG en otros productos deben ser adecuadas. Este requisito de adecuación, interpretado a la luz del principio de proporcionalidad, exige que los Estados miembros recurran a medidas que, al tiempo que permiten alcanzar eficazmente el objetivo de evitar la presencia accidental de OMG en otros productos con el fin de preservar la posibilidad de elección de los consumidores y de los productores, no vayan más allá de lo necesario y causen el menor menoscabo a los objetivos y principios establecidos por dicha Directiva. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de este principio, cuando se ofrezca una alternativa entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2017, Comisión/Portugal, C 126/15, EU:C:2017:504, apartado 64 y jurisprudencia citada).
50. Por último, para apreciar si una medida de coexistencia cumple estas condiciones de aplicación del artículo 26 bis, apartado 1, de la Directiva 2001/18, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a tener en cuenta las Directrices anexas a la Recomendación de 13 de julio de 2010, adoptadas por la Comisión sobre la base del artículo 26 bis, apartado 2, de dicha Directiva.
51. En efecto, si bien es cierto que las directrices del tipo de las anexas a la Recomendación de 13 de julio de 2010 no producen, como tales, efectos vinculantes, no es menos cierto que los jueces nacionales están obligados a tenerlas en cuenta a la hora de resolver los litigios de que conocen, sobre todo cuando aquellas pueden ilustrar acerca de la interpretación de las disposiciones de la Unión aplicadas por disposiciones nacionales o también cuando tienen por objeto precisar disposiciones del Derecho de la Unión dotadas de fuerza vinculante (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2014, Baltlanta, C 410/13, EU:C:2014:2134, apartado 64 y jurisprudencia citada).
58. Asimismo, habrán de tenerse en cuenta las fuentes del riesgo de mezcla y la eficacia de los métodos de separación de los cultivos, que deben apreciarse a la luz, entre otras cosas, de las limitaciones y características geográficas y climáticas de la región FVJ y de los patrones de cultivo que allí se practican. Como se indica en el punto 2.2 de dichas Directrices, esas características son, en particular, la forma y el tamaño de los campos en esa región, la fragmentación y dispersión geográfica de los campos pertenecientes a explotaciones agrícolas individuales y las prácticas de gestión agraria de la citada región. Por otra parte, como se indica igualmente en el punto 2.4. de las Directrices, esta exclusión deberá supeditarse a la demostración por parte de las autoridades que la hayan adoptado de que, para la región FVJ, otras medidas no serían suficientes para alcanzar un nivel de pureza suficiente.
61. Según reiterada jurisprudencia, cuando un ámbito ha sido armonizado con carácter exhaustivo a escala de la Unión, cualquier medida nacional en este ámbito debe apreciar-se a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario (sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C 573/12, EU:C:2014:2037, apartado 57 y jurisprudencia citada).
62. A este respecto, procede observar que la Directiva 2001/18 y el Reglamento n.º 1829/2003 someten la comercialización de OMG por medio de un producto, un alimento o un pienso a un régimen de autorización previa establecido a escala de la Unión.
64. Además, el artículo 4 de la Directiva 2001/18 dispone que los OMG únicamente podrán liberarse intencionalmente en el medio ambiente o comercializarse de conformidad con los procedimientos de autorización contemplados en dicha Directiva. El artículo 22 de la citada Directiva señala expresamente que los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o impedir la comercialización de OMG que sean productos o componentes de un producto si cumplen las disposiciones de la misma Directiva.
66. Por consiguiente, ha de considerarse que la Directiva 2001/18 y el Reglamento n.º 1829/2003 armonizaron las condiciones de comercialización de OMG por medio de productos, alimentos o piensos. De ahí que cualquier medida nacional que prohíba el cultivo y la comercialización de OMG debe apreciarse a la luz de las disposiciones de este marco normativo y no de los artículos 34 TFUE a 36 TFUE.
Comentario de la Autora:
Resulta comprensible que el TJUE admita la posibilidad de prohibir la utilización de OMG en grandes extensiones puesto que el art. 26 bis de la Directiva 2001/18 permite a los Estados adoptar medidas para evitar la presencia accidental de los mismos en cultivos convencionales y ecológicos. En este sentido, debe destacarse el papel capital que reconoce el TJUE a las Directrices de la Comisión en la aplicación del citado precepto. Pese a admitir que las mismas no son vinculantes la Sentencia afirma que el juez interno debe tener en cuenta los criterios establecidos en las mismas a la hora de fiscalizar estas medidas.
Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de julio de 2022, asunto C‑ 24/21