Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24 de junio de 2021: España ha incumplido las Directivas 2000/60, marco del Agua (arts. 4, 5 y 11); y, 92/43, de hábitats (art. 6.2) en el espacio natural protegido de Doñana
Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo LEGAMBIENTAL
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, asunto C‑559/19, ECLI:EU:C:2021:512
Palabras clave: Espacios naturales protegidos. Natura 2000. Aguas subterráneas. Planes hidrológicos.
Resumen:
A raíz de varias denuncias presentadas en 2009 ante la Comisión Europea por la sobreexplotación de las aguas subterráneas en el espacio natural de Doñana, protegido por las figuras de parque nacional y parque natural así como también por Natura 2000 (ZEPA/LIC ES0000024; Doñana Norte y Oeste -ZEPA/LIC ES6150009- y Dehesa del Estero y Montes de Moguer -ZEC ES6150012), dicha Institución Europea inició un procedimiento de infracción contra el Reino de España; y, posteriormente, interpuso ante el Tribunal de Justicia, un recurso por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. La Comisión alegó que en dicho espacio no se habían adoptado las medidas de protección exigidas por las Directivas 2000/60 (Directiva marco del agua); y, 92/43 (Directiva hábitats).
El dictamen motivado de la Comisión emitido en fase administrativa sostenía los cuatro incumplimientos siguientes: 1º) Falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el deterioro del estado de las masas de agua subterránea de Doñana; 2º) No se habían caracterizado adicionalmente todas las masas de agua subterránea del acuífero de Almonte-Marismas en riesgo de deterioro; 3º) Los Planes Hidrológicos del Guadalquivir 2009-2015; y, 2015 2021, no contenían medidas adecuadas ; y, 4º) No se habían adoptado las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies situados en las zonas protegidas Natura 2000 de la comarca de Doñana.
Los motivos del recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia fueron, respecto de la Directiva marco del Agua, los siguientes: 1º) Incumplimiento de la obligación de evitar el deterioro del estado de las masas de agua subterránea del espacio conforme al art. 4. 1, letra b); 2º) Aplicación incorrecta del art. 5.1, en relación con el punto 2.2 de su anexo II, al no haber realizado una caracterización adicional de las masas de agua subterránea; 3º) El Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015-2021 no contempla medidas para evitar que las extracciones de agua subterránea para abastecer Matalascañas alteren los hábitats protegidos por Natura 2000. En cuanto a la Directiva de hábitats, la Comisión adujo el incumplimiento de la obligación de evitar el deterioro de los hábitats que motivaron la designación de los espacios Natura 2000 de Doñana (art. 6.2)
Destacamos los siguientes extractos:
35. Con carácter preliminar, debe recordarse que la Directiva 2000/60 es una directiva marco adoptada sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1 (actualmente 192 TFUE, apartado 1). Establece principios comunes y un marco global de acción para la protección de las aguas y garantiza la coordinación, la integración y, a más largo plazo, el desarrollo de los principios generales y de las estructuras que permiten la protección y una utilización ecológicamente viable del agua en la Unión Europea. Los principios comunes y el marco global de acción que instituye deben ser desarrollados con posterioridad por los Estados miembros mediante la adopción de una serie de medidas particulares de conformidad con los plazos previstos por la Directiva. Sin embargo, esta no tiene como objetivo una armonización total de la normativa de los Estados miembros en el ámbito del agua (sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 34 y jurisprudencia citada).
37. Por consiguiente, el objetivo último de la Directiva 2000/60 es alcanzar, mediante una acción coordinada, el «buen estado» de todas las aguas de la Unión, incluidas las aguas subterráneas.
38. Los objetivos medioambientales que los Estados miembros deben alcanzar por lo que respecta a las aguas subterráneas se detallan en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60.
39. Esta disposición impone dos obligaciones distintas, aunque ambas están intrínsecamente vinculadas. Por una parte, según su inciso i), los Estados miembros han de aplicar las medidas necesarias para evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea. Por otra parte, con arreglo a los incisos ii) y iii) de la citada disposición, los Estados miembros han de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea con objeto de alcanzar un buen estado a más tardar a finales de 2015. De ello se deduce que la primera obligación derivada del artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/60 es la obligación de evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, mientras que la segunda obligación, enunciada en el artículo 4, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), de dicha Directiva, es la de mejora de tal estado (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2020, Land Nordrhein-Westfalen, C‑535/18, EU:C:2020:391, apartado 69).
40. Además, el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60 establece un nexo entre las medidas de conservación necesarias para evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea que los Estados miembros están obligados a adoptar en virtud de esa disposición y la existencia previa de un plan hidrológico de la cuenca hidrográfica afectada (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2012, Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, C‑43/10, EU:C:2012:560, apartado 52).
41. Por otra parte, debe recordarse que, para garantizar la realización por los Estados miembros de los objetivos cualitativos pretendidos por el legislador de la Unión, a saber, la conservación o el restablecimiento de un buen estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas, la Directiva 2000/60 recoge una serie de disposiciones —entre ellas las de los artículos 5 y 11 y las del anexo V— que establecen un proceso complejo que incluye varias etapas reguladas en detalle, con el fin de que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias en función de las especificidades y características de las masas de agua identificadas en sus territorios (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartados 41 y 42).
42. Por último, de la literalidad, estructura y finalidad del artículo 4 de la Directiva 2000/60 se deduce que las obligaciones establecidas en su apartado 1, letras a) y b), respecto de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas tienen carácter vinculante (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2020, Land Nordrhein-Westfalen, C‑535/18, EU:C:2020:391, apartado 72).
43. De ello resulta, como sostiene la Comisión, que el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60 no se limita a enunciar con una formulación programática meros objetivos de planificación hidrológica, sino que tiene efectos vinculantes, una vez determinado el estado ecológico de la masa de agua de que se trate, en cada etapa del procedimiento establecido por esa Directiva (sentencia de 28 de mayo de 2020, Land Nordrhein-Westfalen, C‑535/18, EU:C:2020:391, apartado 73).
98. De estas consideraciones se desprende que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 2000/60 al no haber dejado constancia, en el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2009‑2015, del riesgo de que el acuífero de Almonte-Marismas no alcanzase los objetivos fijados por dicha Directiva, conforme al punto 2.1 de su anexo II, y, por consiguiente, al no haber presentado ninguna caracterización adicional con arreglo al punto 2.2 del anexo II de la citada Directiva.
99. A este respecto, procede recordar, como se desprende de los apartados 64 y 65 de la presente sentencia, que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en el presente asunto en función de la situación del acuífero de Doñana tal como esta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, esto es, el 29 de junio de 2016. Pues bien, en esa fecha ya se aplicaba el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015‑2021, aprobado el 8 de enero de 2016.
107. En tercer término, la Comisión alega que el análisis de las presiones y del impacto de las extracciones de agua en las masas de agua subterránea del espacio natural protegido de Doñana adolece de importantes deficiencias. En particular, critica que el anejo 3 del Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015‑2021, basado en un inventario de 2008, se limite a calcular los volúmenes de agua que demandan los diferentes usos en la demarcación sin tener suficientemente en cuenta, por lo que respecta a los cultivos de regadío, las fuertes presiones que suponen las extracciones de agua ilegales. Por otra parte, señala la falta de análisis alguno respecto del impacto de las extracciones de agua para el abastecimiento urbano, especialmente del núcleo turístico costero de Matalascañas (Huelva).
108. En el presente asunto, es preciso hacer constar que el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015‑2021 no tiene en cuenta, en el marco de la caracterización realizada con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60, las presiones procedentes de las extracciones ilegales y de las extracciones para el abastecimiento urbano, especialmente de dicho núcleo turístico. En efecto, por una parte, el punto 5.2 del anejo 2 de dicho plan, relativo a la «caracterización de las masas de agua subterránea», se limita a describir de manera general las fuentes y la metodología utilizadas para determinar las extracciones totales de las masas de agua subterránea. Por otra parte, el punto 5.2 del anejo 3 del mismo plan, relativo a las «presiones sobre las masas de agua subterránea», no indica que se hayan tenido en cuenta las extracciones de agua ilegales para determinar las presiones procedentes de las superficies de regadío. Además, aunque en dicho anejo se menciona el impacto de las presiones urbanas, este es difícilmente apreciable.
109. Pues bien, como se desprende del punto 2.2 del anexo II de la Directiva 2000/60, es necesario evaluar con mayor exactitud la importancia del riesgo de que se trata, en particular de las extracciones ilegales y de las extracciones para la producción de agua potable, para determinar con mayor precisión las medidas que se deben adoptar de conformidad con el artículo 11. En efecto, como ha señalado la Abogada General en el punto 108 de sus conclusiones, sin tal evaluación, el estado de la masa de agua subterránea no podría apreciarse correctamente y, por consiguiente, sería difícil determinar si las medidas adoptadas para alcanzar un buen estado cuantitativo de las aguas subterráneas de que se trata, en particular las medidas destinadas a luchar contra las extracciones de agua ilegales, son suficientes.
110. Así pues, procede considerar que el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015‑2021 no contiene toda la información necesaria para determinar la repercusión de la actividad humana en las masas de agua subterránea de la comarca de Doñana, en el sentido del artículo 5 de la Directiva, en relación con el punto 2.2 de su anexo II.
111. De estas consideraciones se desprende que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/60, en relación con el punto 2.2 del anexo II de dicha Directiva, al no haber tenido en cuenta las extracciones de agua ilegales y las extracciones para el abastecimiento urbano a la hora de estimar las extracciones de agua subterránea de la comarca de Doñana en el marco de la caracterización adicional del Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015‑2021.
125. Debe recordarse que, tras haber clasificado el estado cuantitativo de las aguas subterráneas de conformidad con el anexo V de la Directiva 2000/60, corresponde a los Estados miembros determinar, respecto de las masas de agua de que se trate, el modo de lograr el buen estado cuantitativo —o, al menos, el buen potencial ecológico— y de evitar el deterioro del estado de tales masas de agua, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva.
126. A tal fin, con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2000/60, los Estados miembros establecen programas de medidas, para cada demarcación hidrográfica o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio. Estos programas son instrumentos de planificación de base que permiten responder a las presiones observadas en las masas de agua afectadas y lograr un buen estado de las aguas en las cuencas hidrográficas o en las masas de agua. A tal efecto, deben tener en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5 de la citada Directiva con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en su artículo 4. Por otra parte, dichos programas de medidas pueden hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro.
127. Estos mismos programas de medidas incluyen «medidas básicas», como requisitos mínimos que deben cumplirse, establecidas en el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 2000/60, y, cuando sea necesario, «medidas complementarias», previstas en el apartado 4 de dicho artículo y definidas en el anexo VI, parte B, de la citada Directiva.
131. En segundo lugar, la Comisión alega que las medidas anunciadas por el Reino de España en el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015‑2021 no proponen soluciones para el problema del excesivo uso del agua derivado del turismo, en especial en la localidad costera de Matalascañas. Por otra parte, la Comisión sostiene que el impacto de las extracciones de agua para el abastecimiento urbano en la conservación de los hábitats, por su cercanía geográfica, ha sido demostrado en varios estudios científicos. En su opinión, las medidas adoptadas por el Reino de España, en particular las incluidas en el Plan especial de regadío de Doñana de 2014 y en el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015‑2021, no son apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies protegidos.
132. A este respecto, ha de señalarse, al igual que lo ha hecho la Abogada General en los puntos 162, 180 y 181 de sus conclusiones, que, en virtud, en particular, de los artículos 4, apartado 1, letra c), y 6 y del anexo IV de la Directiva 2000/60, mediante la adopción de programas de medidas de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva, los Estados miembros no solo deben lograr los objetivos medioambientales en materia de agua fijados por esa misma Directiva, sino que también debían garantizar antes de 2015 el cumplimiento de la normativa europea relativa a las zonas protegidas de que se trata. Así pues, el Reino de España también estaba obligado a aplicar antes de dicho año los mecanismos establecidos por la Directiva 2000/60 para respetar los objetivos fijados por la Directiva 92/43 respecto de los hábitats del espacio natural protegido de Doñana.
133. En particular, como se desprende también de los apartados 152 y 153 de la presente sentencia, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43 impone a los Estados miembros una obligación general de adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats y las alteraciones apreciables de las especies que hayan motivado la designación de dichas zonas (sentencia de 16 de julio de 2020, WWF Italia Onlus y otros, C‑411/19, EU:C:2020:580, apartado 32 y jurisprudencia citada).
134. Por consiguiente, el programa de medidas previsto en el artículo 11 de la Directiva 2000/60 también debe tener por objeto el establecimiento de las medidas necesarias para evitar cualquier deterioro de las zonas protegidas a las que se refiere la Directiva 92/43.
135. Por otra parte, como se desprende del apartado 155 de la presente sentencia, para demostrar la infracción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, basta con que la Comisión demuestre la existencia de una probabilidad o de un riesgo de que una acción o una omisión provoque un deterioro o una alteración apreciable de los hábitats o de las especies de que se trate. Como ha señalado la Abogada General, en esencia, en el punto 185 de sus conclusiones, de ello se desprende que, por lo que respecta al examen de la necesidad de adoptar medidas en virtud del artículo 11 de la Directiva 2000/60 para cumplir la obligación que se deriva del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, no puede exigirse un nivel de prueba más elevado.
136. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta, por una parte, que hay indicios suficientes para considerar que las extracciones excesivas de agua para el abastecimiento urbano del núcleo turístico de Matalascañas han afectado negativamente a la conservación de los hábitats prioritarios designados con el código 3170*, como los estanques temporales mediterráneos de la zona protegida Doñana (ZEPA/LIC ES0000024), situada en las inmediaciones de dicho núcleo urbano, y, por otra parte, que el Reino de España no ha adoptado, en virtud del artículo 11 de la Directiva 2000/60, las medidas necesarias para evitar un posible deterioro de las zonas protegidas situadas en las inmediaciones del núcleo turístico de Matalascañas, tal como exige el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicha Directiva.
137. En efecto, varios estudios mencionados y presentados por la Comisión en apoyo de estas alegaciones, que se adjuntan a la demanda y al escrito de contestación a la demanda, acreditan la repercusión de las extracciones de agua para el abastecimiento urbano del núcleo turístico de Matalascañas en los ecosistemas de la zona protegida Doñana (ZEPA/LIC ES0000024), en particular en los hábitats prioritarios designados con el código 3170*, esto es, los estanques temporales mediterráneos. Estos estudios destacan la inquietante tendencia al acortamiento del período de inundación anual de las lagunas temporales de la reserva de Doñana y la desecación del Charco del Toro y del estanque de El Brezo, fenómenos asociados a los efectos perniciosos de las extracciones de agua para abastecer el núcleo turístico de Matalascañas de agua potable, de agua con fines recreativos o para el riego de los campos de golf. Según dichos estudios, las extracciones localizadas e intensas de agua subterránea para abastecer a todo el núcleo turístico de Matalascañas tienen también un claro efecto negativo sobre la cota del nivel freático y, por tanto, sobre las necesidades hídricas del medio natural, como la vegetación o la inundación de humedales.
139. Pues bien, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el programa de medidas invocado por el Reino de España, tal como se define en el anejo 12 del Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015‑2021, no contiene medidas destinadas a poner fin al deterioro ya apreciado de los tipos de hábitats protegidos en la zona protegida situada en las inmediaciones de Matalascañas.
140. Además, es preciso recordar que la infracción del artículo 5 de la Directiva 2000/60, de la que ya se ha dejado constancia en los apartados 108 a 110 de la presente sentencia, permite concluir que la información relativa a las extracciones de agua destinada al núcleo urbano de Matalascañas en el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015‑2021 no es suficiente para adoptar medidas apropiadas para poner fin al deterioro ya apreciado de los tipos de hábitats protegidos, a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra c), de dicha Directiva. En efecto, a falta de una evaluación más precisa y adecuada de la importancia de los riesgos derivados de las extracciones de agua potable para el núcleo turístico de Matalascañas, el Reino de España no habría podido, en cualquier caso, adoptar las medidas necesarias y efectivas previstas en el artículo 11 de dicha Directiva para evitar cualquier alteración de las zonas protegidas situadas en las inmediaciones de Matalascañas ligada a las extracciones de agua subterránea.
141. En vista de estas consideraciones, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 2000/60, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, al no haber previsto, en el programa de medidas establecido en el Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015‑2021, ninguna medida para evitar la alteración de los tipos de hábitats protegidos situados en la zona protegida Doñana (ZEPA/LIC ES0000024) ocasionada por las extracciones de agua subterránea para abastecer el núcleo turístico de Matalascañas.
B. Sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva 92/43
152. Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de dicha Directiva.
153. Esta disposición impone a los Estados miembros una obligación general de adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats y las alteraciones apreciables de las especies que hayan motivado la designación de dichas zonas (sentencia de 16 de julio de 2020, WWF Italia Onlus y otros, C‑411/19, EU:C:2020:580, apartado 32 y jurisprudencia citada).
155. No obstante, según reiterada jurisprudencia, para demostrar que se ha infringido el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, la Comisión no tiene que probar la existencia de una relación de causalidad entre la acción o la omisión del Estado miembro de que se trate y un deterioro o una alteración apreciable de los hábitats o especies en cuestión. En efecto, basta con que la Comisión demuestre la existencia de una probabilidad o de un riesgo de que dicha acción u omisión ocasione un deterioro o una alteración apreciable de estos hábitats o de estas especies (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria, C‑414/14, EU:C:2016:8, apartado 58 y jurisprudencia citada).
156. Por otra parte, en la medida en que los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 92/43 garantizan el mismo nivel de protección, debe aplicarse el criterio de evaluación de las repercusiones del artículo 6, apartado 3, de la referida Directiva. Con arreglo a dicha disposición, la autorización de un plan o de un proyecto solo podrá concederse si las autoridades competentes se han cerciorado de que dicho plan o proyecto no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar en cuestión de forma duradera o cuando no exista ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 117 y jurisprudencia citada].
163. En cuanto al fondo, el Reino de España sostiene que las transformaciones y el deterioro de las zonas protegidas del espacio natural protegido de Doñana corresponden a los daños sufridos a lo largo del último siglo por las zonas marismeñas que lo componen y que, por tanto, no cabe considerar que constituyan la base de los incumplimientos de la Directiva 92/43.
164. Es cierto que estas transformaciones y este deterioro anteriores, como ha señalado la Abogada General en el punto 60 de sus conclusiones, no pueden suponer una infracción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.
165. No obstante, procede recordar que, en cuanto a los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria (LIC) y que figuran en las listas elaboradas por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43, en especial los lugares en los que existen tipos de hábitats naturales prioritarios, los Estados miembros están obligados a adoptar, en virtud de dicha Directiva y visto el objetivo de conservación perseguido por ella, medidas de protección apropiadas para proteger el interés ecológico pertinente que dichos lugares tienen a nivel nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2005, Dragaggi y otros, C‑117/03, EU:C:2005:16, apartado 30).
169. Pues bien, de varios datos científicos recogidos en los autos se desprende que la sobreexplotación del acuífero de Doñana ha acarreado un descenso del nivel piezométrico, descenso que ocasiona una alteración constante de las zonas protegidas del espacio natural protegido de Doñana. En particular, como se ha señalado en el apartado 137 de la presente sentencia, varios estudios científicos acreditan las repercusiones de las extracciones de agua para el abastecimiento urbano del núcleo turístico de Matalascañas en los ecosistemas de la zona protegida Doñana (ZEPA/LIC ES0000024), sobre todo en los tipos de hábitats prioritarios designados con el código 3170*, esto es, los estanques temporales mediterráneos. Estos datos confirman, por una parte, que continúa el deterioro de estos hábitats y que su estado seguirá deteriorándose debido al descenso del nivel piezométrico del referido acuífero y, por otra parte, que el Reino de España no ha adoptado las medidas necesarias para poner fin a tal deterioro.
170. Como ha señalado la Abogada General en los puntos 70 y 73 de sus conclusiones, para desvirtuar estas apreciaciones el Reino de España debería haber presentado datos que permitiesen despejar cualquier duda razonable de que, desde el punto de vista científico, el mantenimiento de la actual práctica de extracción de agua subterránea sea inocua para dichos hábitats protegidos. A tal efecto, como se ha señalado en el apartado 156 de la presente sentencia, la Directiva 92/43 exige una evaluación de las repercusiones como la que debe efectuarse con arreglo a su artículo 6, apartado 3.
171. Pues bien, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, el Reino de España no ha realizado ningún estudio que cumpla los requisitos que se derivan de esta disposición y, por tanto, tampoco ha demostrado que el mantenimiento de la actual práctica de extracción de agua en el espacio natural protegido de Doñana no tenga repercusiones en los hábitats de las zonas protegidas de que se trata.
172. Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la Comisión ha demostrado suficientemente, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 155 de la presente sentencia, la probabilidad de que las extracciones de agua subterránea en el espacio natural protegido de Doñana hayan supuesto, desde el 19 de julio de 2006, un deterioro de los hábitats protegidos en las zonas protegidas Doñana (ZEPA/LIC ES0000024), Doñana Norte y Oeste (ZEPA/LIC ES6150009) y Dehesa del Estero y Montes de Moguer (ZEC ES6150012) y que el Reino de España no ha adoptado las medidas apropiadas para evitar tal deterioro.
173. Por tanto, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, al no haber adoptado las medidas apropiadas para evitar las alteraciones apreciables de los tipos de hábitats protegidos situados en las zonas protegidas Doñana (ZEPA/LIC ES0000024), Doñana Norte y Oeste (ZEPA/LIC ES 6150009) y Dehesa del Estero y Montes de Moguer (ZEC ES6150012) ocasionadas por las extracciones de agua subterránea del espacio natural protegido de Doñana desde el 19 de julio de 2006.
Comentario de la Autora:
El Tribunal de Justicia rechaza algún incumplimiento alegado por la Comisión pero estima la mayoría de motivos del recurso y declara que las extracciones de agua subterránea que vienen realizándose en Doñana para diversos usos desde hace años y la falta de adopción de medidas adecuadas en la planificación hidrodrológica (entre otras, análisis técnicos; y, programas de medidas) y de estudios sobre las repercusiones de dichas prácticas en los hábitats protegidos suponen una vulneración tanto la Directiva marco del agua como la de hábitats.
Destacan las novedosas aportaciones de la Sentencia sobre la interpretación de la Directiva marco del agua; en particular, sobre el alcance de la obligación de las autoridades públicas de evitar el deterioro del estado cuantitativo de las aguas subterráneas sobre las zonas protegidas por la Directiva de habitats.
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