30 enero 2019

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Jurisprudencia al día. Iberoamérica. Chile. Riesgo. Principio de precaución

Sentencia de la Corte Suprema de 24 de diciembre de 2018: Riesgo y precaución

Autoras: Pilar Moraga Sariego, Profesora Asociada, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Centro de Derecho Ambiental[1]

Fuente: Sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 15.499-2018, 24 de diciembre de 2018

Temas clave: Acción de protección; afectación a la garantía constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; proyecto inmobiliario; borde costero; zona de evacuación de tsunami; riesgo

Resumen:

El Presidente de la Junta de Vecinos Punta Puyai,  balneario de la comuna de Papudo, presentó acción de protección en contra de la Dirección de Obras Municipales y de su Director de Obras, por el actuar arbitrario e ilegal de la autoridad, al no dar curso a las denuncias efectuadas por los vecinos en relación al incumplimiento de normas ambientales por parte del proyecto inmobiliario del mismo nombre. La controversia versa principalmente sobre la destrucción de la única vía de evacuación en caso de tsunami como consecuencia de la instalación de faenas en los faldeos y lomajes del cerro Lilén, lo cual impide el acceso a la cima ubicada 30 metros sobre el nivel del mar. La Corte considera ilegal el actuar de la dirección de obras, por no haber dado curso a las denuncias efectuadas por los vecinos, lo cual vulneraría el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de los recurrentes, consagrado en el artículo 19 n°8 de la Constitución Política de la República. La resolución del caso se realiza de acuerdo a una interpretación amplia del artículo 10 de la Ley 19.300 que lista los proyectos que ingresan al sistema de evaluación de impacto ambiental, al considerar que esta norma no es taxativa.

Destacamos los siguientes considerandos:

Noveno: Que, como puede advertirse, la autoridad ambiental tiene una obligación general de preservar la naturaleza y proteger el medio ambiente, para evitar el daño ambiental. Con este fin, se hace necesario que cuando existe riesgo de producir los daños a que se refiere el artículo 2° letra e), se evalúe el impacto ambiental que puede producir un determinado proyecto, impacto que debe ser entendido en los términos descritos por la letra k) del mismo artículo, esto es, como la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada.

Décimo: Que, en este orden de ideas, se hace necesario consignar que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental no son únicamente aquellos enumerados en el artículo 10 de la Ley N°19.300 y en el artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dichas disposiciones, sólo señalan aquéllos en que resulta obligatorio para el desarrollador someterlos al sistema de evaluación de impacto ambiental, pero no se excluye la posibilidad de que otros proyectos puedan ser también evaluados. En efecto, el artículo 9, inciso 1°, segunda parte de la Ley N°19.300 permite a los titulares de proyectos acogerse voluntariamente al sistema de evaluación, pudiendo también realizar consultas de pertinencia sobre la necesidad de ingresar al mismo.

Es prueba de ello lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N°20.417, que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, que permite a cualquier persona denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, que pueden o no dar origen a un procedimiento sancionador, en concordancia con lo previsto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal.

Undécimo: Que consta que los vecinos Victoria Herrera Báez, Matilde Marambio Reyes y Armando Arias Murúa formularon sendas denuncias ante la Municipalidad de Papudo en relación con este proyecto inmobiliario en razón de la contaminación acústica que provocaba y por otras formas de polución ambiental, así como por la destrucción de las vías de evacuación y las de acceso a los condominios, motivos que son susceptibles de evaluación ambiental. Por su parte, el artículo 65 de la Ley N°19.300 dispone que las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento de la Superintendencia de Medio Ambiente para que ésta les dé curso y la requerirá para que informe sobre el trámite que le ha dado, de todo lo cual remitirá copia a la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente y al Ministerio del ramo.

Duodécimo: Que consta de los antecedentes recabados en relación con este proyecto de edificación, especialmente de la copia del correo electrónico despachado por el Director de Obras recurrido al que se alude en el motivo segundo que precede, que el municipio de Papudo recibió denuncias formuladas por vecinos del sector Punta Puyai, por  incumplimiento de las normas ambientales por parte del titular del Permiso de Edificación N°46/17, Consorcio Punta Puyai S.A., pero no hay constancia que se les haya dado el curso que la Ley N°19.300 sobre la materia prevé en su artículo 47, para los efectos previstos en los artículos 21 y 47 de la Ley N°20.417.

Décimo tercero: Que, de la manera en que se ha venido razonando, resulta inconcuso que aunque el titular del proyecto haya estimado que no debía someterlo al sistema de evaluación ambiental por no reunirse, en su concepto, las características definidas en el artículo 10 de la Ley N°19.300, éste debió haber ingresado por la vía de la denuncia realizada por los ciudadanos ante el municipio, a la que no se le dio la tramitación prevista por la ley, de modo que la actuación de la Dirección de Obras Municipales de Papudo no puede sino que calificarse de ilegal, resultando lesiva para el derecho de la parte recurrente a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrado en el artículo 19 N°8 de la Carta Fundamental.

Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que, en razón que el principio precautorio que rige la institucionalidad ambiental, indica que era necesario que la referida denuncia recibiera la tramitación que la ley ordena, dado que los hechos narrados indican que puede existir un riesgo para la preservación y protección del medio ambiente, por lo que el proyecto inmobiliario Altos de Puyai debió ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio de lo que hubiera podido resolverse en relación con los efectos previstos en el artículo 47 inciso 4° de la Ley N°20.417, según lo que la autoridad competente hubiera estimado pertinente.

Comentarios de las autoras:

  1. El fallo en comento da un giro a la jurisprudencia nacional respecto de la interpretación del artículo 10 de la Ley 19.300 que establece un listado de proyectos o actividades que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes (…)”.
  2. En este sentido indica de manera inédita, que el listado del artículo 10 no es taxativo. Para ello se funda en el artículo 9 del mismo cuerpo legal, el cual considera la posibilidad de acogerse voluntariamente al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA) y en las consultas de pertinencia sobre la necesidad de ingresar al mismo. Lo anterior demostraría la voluntad del legislador de ampliar el listado del artículo 10 toda vez que el titular de un proyecto o actividad, decida ingresar al SEIA voluntariamente o exista una duda sobre la obligación de ingreso y se realice la consulta.
  3. Sin embargo, la novedad del fallo está en la definición de criterios que justifiquen el ingreso de proyectos no listados en el artículo 10, que no se encuentren en ninguna de las dos hipótesis antes descritas. En efecto, la Corte justifica una ampliación de los tipos de proyectos enumerados en esa norma, cuando existe riesgo de producir los daños a que se refiere el artículo 2° letra e): “toda pérdida, disminución detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. Al respecto cabe hacer presente que luego el máximo tribunal indica que ese concepto de daño debe entenderse a la luz de la letra k) del mismo artículo 2, con lo cual deja en evidencia una asimilación errónea entre el concepto de “daño ambiental” e “impacto”: “Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada” (artículo 2, letra k), Ley 19.300).
  4. De acuerdo a los antes descrito, la Corte Suprema deja establecido que la protección eficaz de la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación exige, en ocasiones, una interpretación amplia de la legislación, que priorice la adopción de las medidas necesarias para evitar el riesgo que amenace el medio ambiente, provocado por un proyecto o actividad determinado. Esta tarea la realiza a la luz del principio precautorio.

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[1] Se agradece a los Centros Fondap Nº 1511009 (CR2), N°1511019 (SERC-Chile)

Documento adjunto: