Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 5 de diciembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Francisco Javier Varona Gómez-Acedo)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ ICAN 2796/2016 – ECLI:ES:TSJICAN:2016:2796
Temas Clave: Ayuntamientos; Contaminación acústica; Competencias municipales; Ruidos
Resumen:
Por una familia de la localidad de Vega de San Mateo (municipio de la Isla de Gran Canaria), se interpuso recurso especial para la protección de los derechos fundamentales por causa de la inactividad de su Ayuntamiento a la hora de evitar los ruidos sufridos por los recurrentes en su vivienda. Al parecer las molestias venían causadas por las verbenas que habitualmente se celebraban en la plaza aledaña a la vivienda de los afectados los domingos de 11 horas a 15 horas. De esta manera, los recurrentes solicitaron a su ayuntamiento las medidas conducentes a evitar las molestias y, subsidiariamente, se acordase la suspensión de estas actividades.
En primera instancia, el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Las Palmas en su sentencia de 29 de marzo de 2016, dio la razón a los recurrentes, condenando al Ayuntamiento a la adopción de las medidas correspondientes a evitar los ruidos sufridos, declarando en definitiva la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
Contra este pronunciamiento de instancia se alzó la administración demandada mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación, que es el que es resuelto por la sentencia objeto de análisis.
El problema devenía en que para la condena de instancia, se habían basado en un único informe de medición acústica, que si bien acreditaba la existencia de emisiones acústicas durante la celebración de la verbena matutina, éste sólo era representativo de un único día y no de un hecho persistente en el tiempo.
Es precisamente esta circunstancia la que determina que la Sala revoque la sentencia, y por ende desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los afectados contra la inactividad de la administración local. En este sentido, aun citando la numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del propio Tribunal Constitucional, al respecto de la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la salud, derechos que pueden verse quebrantados por un exceso de ruido, también indica la necesidad de que concurra gravedad y que exista una exposición prolongada a dichos ruidos. Sin embargo, en el que caso que nos ocupa no se habían demostrado ninguna de estas condiciones, y ni siquiera el Informe emitido efectuó la medición acústica desde el interior de la vivienda. Además, aunque en los Fundamentos se considera deseable la existencia de una Ordenanza municipal a fin de regular las actividades lúdicas objeto del problema, tal mandato no tiene reflejo alguno en el Fallo.
Destacamos los siguientes extractos:
“Tal y como ponen de relieve el Ayuntamiento apelante y el Ministerio Fiscal existe una divergencia entre los hechos que se dicen probados y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, provocada por la generalización con que se formuló la demanda. A ello se une la evidente distorsión de los derechos fundamentales que se dice vulnerados y los propios hechos probados.
Como hecho probado la sentencia se refiere y recoge exclusivamente como hemos visto el informe emitido por el Cabildo Insular de Gran Canaria a petición del propio Ayuntamiento, en el que tras llevar a cabo mediciones de los ruidos ocasionados por las verbenas que se celebran los domingos de 11 a 15 horas en concreto el día 21, esto es un solo día, en plena calle y en un horario que no puede considerarse propio del descanso nocturno. Tampoco se niega que el Ayuntamiento haya tomado determinadas acciones para impedir la producción de ruidos excesivos. Y desde luego entre tal hecho y la condena contenida en el fallo de la sentencia, media un abismo”.
“Nadie niega ahora que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o pone en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio , pero siempre que los ruidos sean evitables e insoportables, calificativos que aquí no concurren, pues la evitabilidad debe producirse a tenor de las medidas previstas, pero aquí no aplicables ahora, y la insoportabilidad, como tal, no consta en la sentencia recurrida. Se trata en lo esencial de un ruido producido en unas horas que el común de los habitantes no dedican al sueño ni a actividades que requieran un mínimo ruido. Y no existe ninguna prueba que desde los hogares con la mínima protección acústica sea insoportable.
En relación a la infracción del derecho a la integridad personal, tenemos que decir que, el síndrome de depresión ansiosa no aparece ni siquiera mencionado ni mucho menos probado.
Por lo que se refiere a la vulneración de la intimidad individual y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del resultado de la prueba practicada no resulta que a la fecha en que presentó el recurso contencioso administrativo la contaminación acústica que producen las sucesivas verbenas a las que se alude sobrepasan los niveles normales fijados por la Administración para tal clase de espectáculos. A lo anterior podemos añadir con la sentencia del T.C. indicada que, al afectar el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar y a la inviolabilidad del domicilio, la contaminación acústica debió de valorarse en el interior de la vivienda, lo que no consta que se hiciera.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación, lo que no impide que el Ayuntamiento apelante vigile y adecue las ordenanzas para evitar que actividades lúdicas puedan propiciar la vulneración de tales derecho, a cuyo efecto sería deseable la existencia de una ordenanza particularizada sobre este tipo de actividades populares”.
Comentario del Autor:
Nos encontramos una nueva sentencia que analiza el impacto del ruido sobre los derechos fundamentales de la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la salud, tema del que existe una rica casuística tanto a nivel internacional (a través del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) como de nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.
Sin embargo, al no quedar acreditados los daños causados, principalmente en relación a la persistencia en el tiempo de los mismos y la gravedad del ruido emitido por el foco problemático, la Sala acaba revocando la sentencia de instancia que condenaba al ayuntamiento por su inactividad. La especial sensibilidad que la jurisprudencia ha ido adoptando en los numerosos pronunciamientos recaídos al respecto de la afección a los precitados derechos fundamentales en los últimos años por causa de un exceso de ruido, y la amplia regulación legal que sobre esta materia de contaminación acústica se ha dictado desde entonces, no es óbice para que resulte necesaria una actividad probatoria mínima que acredite la existencia de los daños causados y que no se trate de una mera cuestión puntual o molestia leve.